REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002500

SOLICITANTE: HILDEGARDE ROSARIO CASTRO HURTADO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V10.674.009.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Autorización Judicial para tramitar pasaporte.

Se dio inicio a la presente solicitud, en fecha 19 de septiembre de 2011, por parte de la ciudadana HILDEGARDE ROSARIO CASTRO HURTADO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V10.674.009, a los fines de solicitar Autorización Judicial para tramitar el pasaporte de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se obsesa que la misma no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite la presente solicitud.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley Especial de Protección, consagra el derecho y la garantía que tiene los niños, niñas y adolescentes, de obtener sus documentos de identidad, entendidos como: el acta de nacimiento que ha de ser extendida en el mismo momento de su nacimiento, la cédula de identidad y el pasaporte. De igual forma, el artículo 4 ejusdem, establece la obligación del Estado Venezolano, por intermedio de este órgano jurisdiccional, de tomar las medidas judiciales necesarias para asegurar que los mismos, obtengan el documento de identidad, siendo en caso en concreto, el pasaporte de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cuyo trámite ha sido solicitado por su progenitora, en razón de desconocer la ubicación del progenitor de la niña antes identificada, siendo imposible su ubicación para la realización de la mencionada gestión.

En tal sentido, con base a lo expuesto, y en atención a la competencia atribuida por el literal e, parágrafo segundo del artículo 177 de la misma Ley, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA JUDICIALMENTE a la ciudadana HILDEGARDE ROSARIO CASTRO HURTADO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V10.674.009, para que tramite por ante el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), el pasaporte de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad. Expídase por secretaría copia certificada de la presente autorización, y entréguese a la parte interesada.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea

El Secretario

En la misma fecha, del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:23 P.M.

El Secretario






Hora de Emisión: 11:12 AM
Abogado Asistente que realizo la actuación: a.g
DP41-J-2011-002500