REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2012-000536

SOLICITANTES: MARIO GABRIEL ACOSTA GARCIA y YURIANLIS ALEXMAR CAMACHO FREIRES, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-16.488.649 y V.- 21.100.877 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Febrero de 2012, por los ciudadanos: MARIO GABRIEL ACOSTA GARCIA y YURIANLIS ALEXMAR CAMACHO FREIRES, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-16.488.649 y V.- 21.100.877 respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 40.007, mediante el cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Enero de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según consta en acta de matrimonio cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, fijando como domicilio conyugal Barrio Corozal, Calle el Rocio, Casa 46, el Castaño, Estado Aragua, donde residieron hasta la ruptura de su vida conyugal. De igual forma indican que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, según se puede evidenciar del acta de nacimiento que riela al folio cinco (05) del presente expediente, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la niño de marra, quienes son padres e hijo, respectivamente, y así se establece.

Sobre este particular, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estipula

“Artículo 762. … Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…”.

Como corolario de lo expuesto y, en atención a la competencia atribuida en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MARIO GABRIEL ACOSTA GARCIA y YURIANLIS ALEXMAR CAMACHO FREIRES, ampliamente identificados, en los mismos términos, fines y condiciones acordados por las partes en la solicitud que inicia el presente expediente, todo ello de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, respetando los acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos MARIO GABRIEL ACOSTA GARCIA y YURIANLIS ALEXMAR CAMACHO FREIRES, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo y la madre seguirá ejerciendo la CUSTODIA, de IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por medio de depósitos bancarios en una cuenta de Ahorros que se aperturará a tales fines, e igualmente en el mes de Agosto, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para cubrir los gastos típicos de la época. Y, en el mes de Diciembre, suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para los gastos Decembrinos de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres ciudadanos MARIO GABRIEL ACOSTA GARCIA y YURIANLIS ALEXMAR CAMACHO FREIRES, podrán compartir con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, dos fines de semana para cada uno de ellos en el mes. En cuanto a las vacaciones escolares y Navidades, serán compartidas equitativamente entre el padre y la madre. En cuanto al día del padre compartirá con el padre, asimismo el día de la madre, será compartido con la madre. A este tenor, el padre MARIO GABRIEL ACOSTA GARCIA podrá compartir con el niño, todos los días ampliamente desde las 07:00 pm hasta las 09:00pm siempre y cuando no interrumpa las actividades académicas, sueño y descanso del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los 27 días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DESSIREÉ SCHAPER GALEA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las 02:27 P.M. se registró y publicó la anterior decisión.