REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-T-2011-000047
DEMANDANTE: GREISI CAROLINA BELLO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.256.703.
DEMANDADO: GUSTAVO ALBERTO FREITAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.184.249
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato
Visto el escrito presentado por la ciudadana GREISI CAROLINA BELLO FLORES, antes identificada, debidamente asistida por la Abogado BELKYS MILEIDYS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 132.082, mediante el cual solicita se decrete Acción Mero Declarativa, en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO FREITAS FERNÁNDEZ, entes identificado, y por cuanto la comunidad concubinaria y su acción deriva del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum, la cual únicamente surte efecto entre los concubinos, es decir, que en este tipo de acciones mero declarativas, no son partes los niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Juzgado, pasa a revisar su competencia, antes de emitir pronunciamiento, en los término siguientes:
Estudiadas las actas que conforman el presente asunto se desprende que la acción incoada, se trata de una acción mero declarativa de concubinato, que es una figura propia del derecho civil, cuya finalidad es que se declare la existencia de una unión concubinaria, la cual, solo surte efecto entre el concubino y su concubinaria, es decir, sólo genera derechos y obligaciones entre las partes que buscan tal declaración, y no respecto a los hijos, por lo que de ser intentada por una persona mayor de edad, en contra de otra que también posea la mayoría de edad, resulta competencia de los tribunales civiles.
Cosa distinta sería, si declarada la existencia de la relación concubinaria, se reclama la partición y liquidación de esa comunidad, cuando existan niños, niñas o adolescentes involucrados, lo que no ocurre en la presente causa, caso en el cual la competencia para conocer de esa acción, si seria del tribunal de protección de niños, niñas y de adolescentes, tal y como lo establece el articulo 177, parágrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sobre este particular, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 39, de fecha 21 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba que:
…por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinario, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en el que las partes son mayores de edad y, no se esta afectando directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el tribunal…civil…”
Como corolario de lo expuesto, y atendiendo al criterio establecido por el máximo Tribunal de la República, visto que la solicitud presentada no esta relacionada con niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción Mero Declarativa de concubinato presentada por la ciudadana GREISI CAROLINA BELLO FLORES, por tratarse de una acción de naturaleza eminentemente civil. En consecuencia, declara el Tribunal Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el competente para conocer del fondo del presente asunto. A tal efecto se acuerda librar oficio, a fin de remitir las presentes actuaciones originales, al mencionado órgano jurisdiccional. Cúmplase.-
LA JUEZA
DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
EL SECRETARIO
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