REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-H-2011-00593

SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO MEDINA OLLARVES y MARTIZA MARGARITA URDANETA PORTILLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 117.570.261 y V.- 7.253.369 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ENTREGA LEGAL DE CUSTODIA Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de junio de 2011, suscrito por los ciudadanos LUIS GUILLERMO MEDINA OLLARVES, en su carácter de progenitor y MARTIZA MARGARITA URDANETA PORTILLO, en su condición de abuela materna, antes identificadas, asistidos por la Abogada LESBIA CORREA, Defensora Pública 06 de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de solicitud de homologación de entrega de custodia legal y obligación de Manutención.

En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, y ordenó la comparecencia de los solicitantes en forma personal, a los fines que ratificaran lo expuesto en el escrito presentado, siendo que hasta la presente fecha no ha sido materializada dicha comparecencia.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que, los ciudadanos JLUIS GUILLERMO MEDINA OLLARVES, en su carácter de progenitor y MARTIZA MARGARITA URDANETA PORTILLO, en su condición de abuela materna, de mutuo acuerdo, establecieron que la custodia legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, la ejercería la abuela materna, como había venido ocurriendo, en virtud del fallecimiento de la ciudadana MAYLEIS DEL CARMEN ACOSTA URDANETA, en fecha 29 de marzo de 2011. En tal sentido, visto que conforme al procedimiento establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no resulta indispensable la ratificación personal de los acuerdos extrajudiciales, y en atención al interés superior de la niña de marras, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en atención a la competencia atribuida en el literal l) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO de entrega de custodia legal y obligación de Manutención suscrito, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, el cual se cumplirá en los mismos términos y condiciones como lo acordaron las partes, en el escrito que inicia este asunto, los cuales se dan por reproducido en este dispositivo. La presente homologación tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y, entréguese a la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, , a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:02 P.M.

El Secretario