REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002378

SOLICITANTES: LUIS NOLBERTO GAMBOA MACIAS y MILAGROS NAHILET COROMOTO JIMENEZ SALAZAR, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.855.305 y V.-15.122.071 respectivamente.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PRIMERO
Tiene inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, por los ciudadanos LUIS NOLBERTO GAMBOA MACIAS y MILAGROS NAHILET COROMOTO JIMENEZ SALAZAR, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°V.-12.855.305 y V.-15.122.071 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana LILA ROSA QUIÑONES FIGUEROA, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.902, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 09 de octubre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, cursante al folio seis (06) de la presente causa, fijando como domicilio conyugal en la calle Pérez Almarza N° 21, Barrio Los Olivos Nuevos, Maracay Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el 20 de noviembre de 2002, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberla reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, según consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, cursante al folio siete (07), actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el niño de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados desde hace mas de nueve (09) años en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS NOLBERTO GAMBOA MACIAS y MILAGROS NAHILET COROMOTO JIMENEZ SALAZAR, ampliamente identificados en autos, en fecha 09 de octubre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 848 de los libros llevados por el mencionado despacho.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos LUIS NOLBERTO GAMBOA MACIAS y MILAGROS NAHILET COROMOTO JIMENEZ SALAZAR, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA, del niño IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores han convenido que el padre aportará, la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), en los meses comprendidos de Enero a Diciembre. Asimismo, el padre se hace responsable del pago mensual del colegio, deporte y gastos de medicinas entre otros. De igual forma el padre deberá tan solo en el mes de Diciembre hacerse cargo de los gastos del mes e inicio del año escolar. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen lo siguiente: el padre podrá visitar libremente a su hijo, tomando en consideración los siguientes aspectos: de lunes a viernes, podrá verlo todos los días en horas que no interfiera en sus estudios y horas de descanso; en cuanto a los fines de semana, podrá tenerlo cada quince días, desde el viernes a las 6:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m.; la mitad de las vacaciones escolares, es decir un mes, el día del padre, el día de cumpleaños del padre, y en las vacaciones de Diciembre estará alternativamente un año con la madre y otro con el padre, contándose como el primer año de este acuerdo el que corre a partir de la firma de la presente solicitud de divorcio quedando beneficiada en esta oportunidad la madre.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 28 días del mes de febrero del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DESSIREÉ SCHAPER GALEA

El Secretario

En esta misma fecha siendo las 9:24 AM, se registró y publicó la anterior decisión.






DP41-J-2011-002378