REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002493

SOLICITANTES: WILFREDO JOSÉ BONILLA HERRERA y DAISI NOHELIA PEREZ RANGEL, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.264.971 y V.-11.592.143 respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PRIMERO
Tiene inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ BONILLA HERRERA y DAISI NOHELIA PEREZ RANGEL, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.264.971 y V.-11.592.143 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.909, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 30 de marzo de 1995, por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, cursante al folio cinco (05) de la presente causa, fijando como domicilio conyugal en la calle Araguaney, N° 20, Urbanización Los Robles, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de enero del año 2006, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberla reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, según consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, “C” y “D”, cursante a los folios seis(06), siete (07) y ocho (08), respectivamente actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el niño de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados desde hace mas de seis (06) años en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ BONILLA HERRERA y DAISI NOHELIA PEREZ RANGEL, ampliamente identificados en autos, en fecha 30 de marzo de 1995, por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, según acta Nº 58 de los libros llevados por el mencionado despacho.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos WILFREDO JOSÉ BONILLA HERRERA y DAISI NOHELIA PEREZ RANGEL, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA, de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores han convenido que el padre aportará, la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, además en el mes de agosto suministrará el BONO ESCOLAR de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para colaborar con todos los gastos escolares; en el mes de diciembre cancelará la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Dichas cantidades serán incrementadas en forma automática y proporcional de acuerdo a los decretos de salario emanados por el Ejecutivo Nacional, ya que todo esto servirá de colaboración o ayuda para cumplir con los derechos de los niños a llevar un Nivel de vida adecuado. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen lo siguiente: el padre tendrá el derecho de pasear y compartir, pudiéndolos conducir a lugares distintos de su residencia, un fin de semana sí y un fin de semana no, es decir, alternos, y cuando le corresponda los pasará buscando en la casa de la madre los días viernes entre las seis de la tarde (6:00 p.m) y las siete de la noche (7:00 p.m.) y los regresará los días domingo a las ocho de la noche (8: 00 p.m.), dejando constancia que en caso de retardo en la entrega de los hijos notificará a la madre oportunamente. Carnaval y Semana Santa, también lo disfrutarán ambos padres de manera alterna, es decir, si el primer año de este acuerdo pasan carnaval con la madre, la Semana Santa lo pasarán con el padre, al año siguiente a la inversa y así sucesivamente. En vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre, quienes de mutuo acuerdo acordarán cual de ellos disfrutarán. Navidad y Año nuevo de igual forma alterno, es decir, el 24 de diciembre de este año lo pasarán con la madre, el 31 de diciembre lo pasarán con el padre, al año siguiente a la inversa y así sucesivamente. Día del padre con el padre, día de la madre con la madre, en caso de que corresponda uno de estros días con otro progenitor, éste cederá el fin de semana siguiente. El día del cumpleaños de los hijos un año con el padre y el siguiente con la madre, igualmente acordaron que el fin de semana que los hijos pasen con su padre deben continuar la disciplina en los horarios, especialmente a la hora de acostarse.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 28 días del mes de febrero del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DESSIREÉ SCHAPER GALEA

El Secretario

En esta misma fecha siendo las 09:30 AM, se registró y publicó la anterior decisión.