REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2012-000557
SOLICITANTES: NULBAN ANTONIO BAPTISTA REY y GLENDI GINETT CRESPO OLIVERA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 13.790.909 y V.- 15.471.865 respectivamente.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Tiene inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de febrero de 2012, por los ciudadanos: NULBAN ANTONIO BAPTISTA REY y GLENDI GINETT CRESPO OLIVERA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 13.790.909 y V.- 15.471.865 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: MARIA HERRERA E, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.701, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-


SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 14 de Septiembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, cursante al folio CINCO (05) y siguiente de la presente causa, fijando domicilio conyugal en: Barrio Paraparal II, manzana E, Vereda II, casa Nro: 52, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de Agosto de 2005, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberla reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas de nombresIDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, según consta en las partidas de nacimiento marcadas con la letra “B” y “C”, cursantes en los folios ocho (08) y diez (10) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el niño de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de siete (07) años y seis (06) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil, en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos: NULBAN ANTONIO BAPTISTA REY y GLENDI GINETT CRESPO OLIVERA, ampliamente identificados en autos, en fecha 08 de Septiembre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según acta Nro: 96, tomo Nro: 02 de los libros llevados por el mencionado despacho.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos: NULBAN ANTONIO BAPTISTA REY y GLENDI GINETT CRESPO OLIVERA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, y la madre: GLENDI GINETT CRESPO OLIVERA, seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de sus hijas, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre contribuirá con sus hijas, suministrando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Además en los meses de JULIO, SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, ambos progenitores acordaran cuotas extraordinarias para la inscripción de los colegios de sus hijas, compra de útiles, enseres y uniformes escolares y cualquier gasto adicional por festividades inherentes a: IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: IDENTIDAD OMITIDA, podrán compartir con su padre, cuantas veces su tiempo se lo permita, sin hacer alteración a las horas de actividad escolar, sueño, descanso y recreación de sus hijas. El día del padre, lo compartirán con el padre, el día de la madre; con la madre. En cuanto al período vacacional escolar, compartirán con el padre y con la madre en igual proporción en función del tiempo. En cuanto a las fechas navideñas, la semana del 24 de Diciembre, compartirán las hijas con el padre, y, la semana del 31 de Diciembre con la madre, sin menoscabar los derechos de ver a su padre en esta misma semana. En cuanto a los carnavales y semana santa, se alternarán cada temporada con el padre y la madre y anualmente se invertirán. Los cumpleaños de IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, serán compartidos alternamente con los progenitores año tras año; todo ello de acuerdo con lo convenido previamente por estos, siempre en beneficio de su hijas IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 28 días del mes de Febrero de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ SCHAPER GALEA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 10:02 AM, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO