REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2012-000558
SOLICITANTES: FRANKLIN HUMBERTO GARCIA GUTIERREZ y MIRNA YOHANA FLORES REBOLLEDO, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 12.568.013 y V.- 13.447.720 respectivamente.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Tiene inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: FRANKLIN HUMBERTO GARCIA GUTIERREZ y MIRNA YOHANA FLORES REBOLLEDO, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 12.568.013 y V.- 13.447.720 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS FRANCISCO BOFFIL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro: 37.978, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 14 de Septiembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, cursante al folio tres (03) de la presente causa, fijando domicilio conyugal en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 10, bloque Nro 02, apartamento Nro 03-04 Maracay, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de Septiembre de 2004, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberla reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon una (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, cursantes en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y los adolescentes de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de ocho (08) años y cinco (05) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil, en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos: FRANKLIN HUMBERTO GARCIA GUTIERREZ y MIRNA YOHANA FLORES REBOLLEDO, ampliamente identificados en autos, en fecha 14 de Septiembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Aragua, según acta N° 02, de los libros llevados por el mencionado despacho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos: FRANKLIN HUMBERTO GARCIA GUTIERREZ y MIRNA YOHANA FLORES REBOLLEDO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, y la madre: MIRNA YOHANA FLORES REBOLLEDO seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de sus hijos, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres contribuirán a la manutención de los adolescentes, suministrando la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales por cada mes de los meses: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO. En los meses de JULIO Y SEPTIEMBRE la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) para la inscripción de los colegios de los adolescentes, compra de útiles, enseres y uniformes escolares respectivamente y el mes de DICIEMBRE aportarán la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos extraordinarios de las festividades inherentes a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio y libre; los fines de semanas los adolescentes compartirán con ambos padres, alternándose con cada uno de manera exclusiva. Los días de semana podrán además compartir con su padre sin hacer alteración de las rutinas de los adolescentes. En cuanto al período vacacional escolar, compartirán con el padre y con la madre en igual proporción en función del tiempo. En cuanto a las fechas decembrinas: desde el día 17 de diciembre hasta el 26 de Diciembre, compartirán los adolescentes con la madre, y, desde el 27 de Diciembre hasta el 02 de enero con el padre. En cuanto a los carnavales y semana santa, se alternarán los días de cada temporada con el padre y la madre, todo ello de acuerdo con lo convenido previamente por estos, siempre en beneficio de su hijos IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, los 28 días del mes de Febrero del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ SCHAPER GALEA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las 9:54 AM, se registró y publicó la anterior decisión.
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