REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-H-2011-000695
SOLICITANTES: ROBERTO ANTONIO LACROSE MARQUEZ y ELIBETH ANDRINA ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 19.790.591 y V.- 20.356.713 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06 de julio de 2011, contentivo de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por ante la Defensoría Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua, solicitando a este Juzgado la HOMOLOGACIÒN DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, analizado como ha sido el acuerdo suscrito por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LACROSE MARQUEZ y ELIBETH ANDRINA ROJAS MENDOZA, ampliamente identificados, mediante el cual acuerdan el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en atención a la competencia atribuida en el literal l) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Especial, el cual se cumplirá en los mismos términos y condiciones como lo acordaron los padres, en el acta acuerdo que inicia este asunto, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. La presente homologación tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y, entréguese a la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario

En la misma fecha, registró la anterior decisión, siendo la 01:11 P.M.

El Secretario