REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-J-2012-000493

SOLICITANTES: TULIO HUMBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO y MEDDY COROMOTO LOYO NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.432.398 y V-14.354.636, respectivamente.

NIÑO: (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de cinco (5) año de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, suscrito por los ciudadanos: TULIO HUMBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO y MEDDY COROMOTO LOYO NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.432.398 y V-14.354.636, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ G. CASTELLINI PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 124.258, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se ADMITE de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2003, ante el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Francisco de Miranda del municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según el Acta N° 105, Año 2003 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De la unión conyugal procrearon un (1) hijo, de nombre (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de cinco (5) año de edad; en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que si expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos TULIO HUMBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO y MEDDY COROMOTO LOYO NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.432.398 y V-14.354.636, respectivamente y de este domicilio, en fecha 20 de diciembre de 2003, ante el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Francisco de Miranda del municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según el Acta N° 105, Año 2003 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
En cuanto al hijo habido en el matrimonio, en aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes y a tal efecto se señala que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de cinco (5) año de edad, será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA del niño RUBÉN DARIO ZAMBRANO LOYO, será ejercida por la madre, ciudadana MEDDY COROMOTO LOYO NELO. En relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, este tribunal le imparte la respectiva homologación al acuerdo suscrito por los solicitantes en todo cuanto no sea contrario a derecho. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a la parte interesada. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede-Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Olga Maritza Blanco Guerra

La Secretaria

En la misma fecha, del día de hoy, 23 de febrero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la1:46 P.M.

La Secretaria

ASUNTO: DP41-J-2012-000493