REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000017
ASUNTO : NP01-R-2011-000248
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ



En el proceso penal ventilado en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura Nº NP01-D-2011-000017, mediante sentencia dictada y publicada en fecha 21 de Septiembre de 2011, la ciudadana ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, sancionó conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, al adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 05/10/2011, la ciudadana Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; evidenciándose del escrito recursivo que, plantea su pretensión en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la sentencia recurrida la Juzgadora A quo aplicó una sanción errónea, sin valorar los argumentos solicitados por esa Representación Fiscal, lo que constituye una violación al Derecho, decretando una sanción incongruente y no acorde a la Ley.

Posteriormente en fecha 09/11/2011, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y el día 08/02/2012, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo cursante a los folios dos (02) al cuatro (04) de la presente incidencia, la ciudadana Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe YANETH RODRÍGUEZ BETANCOURT, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Mil Maís piso, 1 oficina N° 6-2, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con el artículo 813 de la Ley Orgánica parta la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted ocurro a fin de exponer; Siendo la oportunidad legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo de conformidad con lo establecidos en el artículo 447, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 21/09/2011 mediante la cual decreto TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente (Identidad Omitida), en la causa NP01-D-2011-000017, por la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en les artículos 211 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Audiencia Preliminar del referido adolescente. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Ejerzo Recurso de Apelación, por disentir de la Decisión dictada en fecha 21/09/11, en la causa NP01-D-2011-000017, seguida al adolescente: (Identidad Omitida), en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decreto TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que esta Representación Fiscal, le habla solicitado como Sanción Definitiva en el Escrito Acusatorio SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar la existencia de elementos de convicción que vinculaban al adolescente imputado con el hecho punible atribuido, y considerando que el adolescente debe tomar en cuenta que su conducta debe ajustarse de la mejor manera en la sociedad para que aprenda a vivir en la misma y respetar las normativas jurídicas, es de suponer, que la juzgadora al momento de tomar su decisión no apreció lo solicitado por esta Representación Fiscal, en la celebración de la referida audiencia, la cual se ratificó de manera categórica, en su totalidad lo solicitado en el escrito Acusatorio, donde y como es legal hacer tal solicitud y que los mismos fueran admitidos por el digno Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente y una vez, que se le cede la palabra al adolescente para determinar su voluntad de acogerse o no a la figura por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la respuesta fue afirmativa, por lo que el Tribunal pasa a tomar su resolución y determina rebajar a la mitad la sanción solicitada por la representación Fiscal, no considerando, que los hechos por los cuales se le acusa al adolescente no merecen pena privativa de libertad, en tal sentido, es una circunstancia que no está presente en esta causa, y así lo hizo ver la Representante fiscal al momento de su exposición durante la Audiencia Preliminar y se dejo constancia. Del texto de la decisión de fecha 21/09/2011, del Acta de la Audiencia Preliminar del Acusado (Identidad Omitida), se expresa lo siguiente "...Pasa a sentenciar y a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, CONFORME AL PROCEDEMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADS (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. Del análisis de los argumentos esgrimidos por la Juzgadora para fundamentar la Sanción decretada, considera, a juicio de quien suscribe, que bajo este erróneo criterio estamos ante un desacierto judicial por parte de la Juzgadora, que conllevo a que el adolescente acusado quedara con una Sanción desacertada, cuando de la interpretación del referido artículo 583 de la Ley Especial, expresa de manera taxativa y muy clara lo concerniente a la figura por Admisión de Hechos, y mal pudiéramos alegar y sobre todo sustentar en criterios de autores como el señalado en la decisión por la ciudadana Juez, cuando dice; "…si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de (sic) de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad,,. pues sería altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la admisión de hechos que se hace..." (cursiva subrayado mío). Criterio este del autor Alejandro Perillo Silva, y que esta Representante Fiscal no comparte, por ser contradictorio a lo que reza el artículo 583 de le Ley Especial que rige la materia, la cual estipula expresamente que en la "Audiencia Preliminar, admitidos- los hechos, objeto de la. acusación, e! imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza....de.. Control la .imposición inmediata de la sanción, y....sigue diciendo la norma. En estos casos si procede la privativa de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad", (negritas v subrayado mío). Lo anterior, y aunado a las circunstancias, confirma e insiste quien suscribe, que de acuerdo a la fundamentación de esta decisión, la juez estarla planteando lo que en derecho conocemos como la DOSIMETRÍA PENAL, pues, sólo pensar, que rebajar en sus límites una sanción en situaciones de casos por Admisión de los Hechos, hace especular la factibilidad de esta figura Jurídica, porque si bien se aplica en materia de adultos, más sin embargo, en adolescente no hay oportunidad de tal aplicación, dado que e! Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente establece son pautas a seguir para la fijación de la sanción las cuales tenemos establecidas en el artículo 622 de la Ley que Regula la materia, y más aún en estos casos se debe tomar en cuenta lo normalizado en el artículo 621 de la misma norma Especial, donde se deja claro que al adolescente se le debe orientar hacia el respeto de los derechos humanos, así como su formación integral y su adecuada convivencia familiar y social. Esta opinión es sostenida por escrito al respecto, tal es el caso de la Dra. MOIRA ELISA MARTÍNEZ, quien en su libro "SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE" de la Universidad Central de Venezuela, facultad de Ciencias Jurídicas, Caracas, 2005, Pag. 259, hace referencia a este paraje, un comentario bien ajustado a lo planteado y argumentado por esta Representación fiscal, lo que nos hace concluir que sin duda alguna, estamos ante un desacierto judicial por parte de la Juzgadora, y que su equivocada utilización o aplicación altera su fin o naturaleza, desvía la justicia y podría crear un estado de impunidad, que constituye el principal señuelo a la Justicia penal en los actuales momentos, y que conllevo a que el adolescente acusado (Identidad Omitida), se le IMPUSIERA UNA SANCIÓN NO AJUSTADA A DERECHO, menos aun, tomando en cuenta, las pautas establecidas en los artículos 622 y 621 de la norma especial, lo que comporto, se acordara TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La ciudadana jueza no valoro los argumentos que fueron solicitados por la representación fiscal, menos lo contemplado taxativamente en la Ley Especial, y que evidencia que no podemos dar una interpretación equívoca, e inconsistente, trasformando y fracturando la norma que rige esta competencia especial, por lo que este Tribunal no ha estado atento ni respetuoso de lo preceptuado por la Ley, constituyendo así, una violación al derecho, decretándose una Sanción incongruente y no acorde con lo observado en la Ley. Se Solicita, muy respetuosamente, que se envié la causa original a la Corte de Apelaciones, a fines de oír el presente Recurso. II PETITORIO Por todos los argumentos, antes señalados por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia REVOQUÉ LA DECISIÓN de fecha 21/09/2011, emanada del Tribunal Segundo en función de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se acordó TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente: (Identidad Omitida), de diecisiete (17) años de edad y se otorgue LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, que solicitó la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente…” (Negrillas, subrayados y cursivas de la Representación Fiscal).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En fecha 21 de Septiembre de 2011, la ciudadana ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó y publicó la sentencia que riela a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86) del asunto principal tantas veces mencionado, resolución en la cual plasmó lo siguiente:

“…Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente (identidad Omitida), a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 318 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos: Vista la solicitud realizada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO El Acusado resultó ser (Identidad Omitida)…. SEGUNDO: IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 16-01-2011, siendo las 9:10 horas de la noche, los funcionarios SM/2DA. Euclides Mariño González, S/2DO.HECTOR JOSE AGUILERA LARA, S/DO. ELY JESUS CASTRO NOGUERA Y S/DO. ANGEL JESUS HERRADA BELLO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Cedeño, del Estado Monagas, verificando información sobre el robo a fincas en los sectores de Areo, Viento Fresco y San Ramón del Municipio Cedeño del Estado Monagas y en el momento que estos se trasladan por la comunidad de San Ramón avistaron a tres (3) ciudadanos que se desplazaban en motos en actitudes sospechosas, circulando por la carretera principal de dicha comunidad, le indicaron que se detuviera haciendo caso omiso acelerando la moto evadiendo la comisión policial, procediendo a seguirlos y se metieron corriendo al patio de una vivienda color rosado, y cerrando la puerta, quedando en la parte de afuera uno de los sujetos que venia de parrillero y salió corriendo hacia el fondo de la vivienda, lográndose la captura y tornándose agresivo para no ser detenido y justo cuando se disponía a montar al vehiculo a este ciudadano se presentaron al lugar un grupo de personas habitantes de la comunidad de San Ramón quienes de forma violenta en estado de ebriedad y agresiva con objetos contundentes (piedras y palos) se oponían a esta detención, manifestándoles estos funcionarios pertenecer a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haciendo estos caso omiso agrediéndolos verbal y físicamente en varias partes del cuerpo a varios de estos efectivos policiales, por lo que se hizo necesario proceder a hacer uso de la fuerza y de las armas, instándoles a que depusieran esa actitud agresiva, para acto seguido retirarse del lugar hacia la sede del comando, ubicado en el peaje El Tejero, procediendo a identificar al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: (Identidad Omitida)…., le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”. TERCERO: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente (Identidad Omitida), de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 318 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: .- Acta Policial donde se deja las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido joven de auto. .- Acta de entrevistas de los ciudadanos DAVID JOSE FRANCO ROCAS, EUCLIDES ANTONIO MARIÑO GONZALEZ, ANGEL DE JESUS HERRADA BELLO HECTOR JOSE AGUILERA LARA Y ELY JESUS CATRO NOGUERA, quienes en sus declaraciones las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y resulto aprehendido el imputado de auto, folios 07 al 11. .- Acta de Inspección Técnica N° 045 de fecha 16-01-11, practicada por los funcionarios AGENTE TECNICO CARLOS RONDON Y AGENTES DE INVESTIGACION ORLANDO RANTAJAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, realizada al Sitio del Suceso resultando ser ABIERTO…” folio 20. CUARTO: FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 318 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales. Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado (Identidad Omitida) actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra. QUINTO: DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN: Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos: 1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 318 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el adolescente (Identidad Omitida) Admitió Los Hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones. 2. También se demostró la participación del acusado (Identidad Omitida), en los hechos imputados por el Ministerio Público. 3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado. 4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 5. El acusado tiene 17 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción. El artículo 583 de la referida Ley Especial establece que la rebaja se aplicará en los casos en los cuales sea aplicable la medida privativa de libertad, no es menos cierto que existe en dicha norma un vacío legal en relación a los delitos donde procedan otro tipo de sanciones, considerando quien aquí decide que ese vacío debe ser cubierto por las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acoge esta juzgadora el criterio doctrinal sostenido por el autor Alejandro Perillo Silva, quien señala: “…si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de la libertad… pues sería altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la admisión de hechos que se hace…”. El artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.” Del análisis del presente artículo se desprende que el juez de control podrá rebajar si procede la medida privativa de libertad de un tercio a la mitad, es decir, establece límites específicos aplicables dependiendo del caso en concreto, o sea para rebajar se debe valorar todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se suscita el hecho delictivo, así como la conducta predelictual del adolescente, tomando en cuenta el daño causado, el bien protegido, ahora bien en cuanto a las medidas no privativas de libertad este articulado, no menciona nada al respecto, interpretándose de acuerdo a las máximas de experiencias, que las medidas no privativas de libertad pueden quedar a discreción del juez, incluso fuera de los límites taxativamente establecidos para los casos donde si sea procedente la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que nos encontramos ante un proceso reeducativo en aras de poder reinsertar a los adolescentes infractores a reinsertarse ala sociedad como un sujeto con nueva visión positiva ante la vida. Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha07/11/2007 ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión. En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado. Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes. En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido. Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 318 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Control CONDENA al adolescente (Identidad Omitida), a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 318 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sanción esta que resulta de la rebaja de un tercio (1/3) a la mitad de la Sanción Definitiva que es de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, quedando en definitiva TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. Así se decide-. DISPOSITIVA: En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente, de manera libre. Voluntaria y sin coacción alguna (Identidad Omitida), lo CONDENA a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 318 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Coordinador del Servicio Social de está sede judicial. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 88, 89, 90,538, 539 543, 545, 546, 578, 583, 620, 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2011....” (cursivas y subrayados de la Juzgadora A quo).


III

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 08/02/2012, se constituyó en Sala la Corte Superior Penal Sección de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58):

“…En el día de hoy, miércoles ocho (08) de Febrero del año dos mil doce (2.012), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidente), Milángela Millán (Ponente) y Ana Natera Valera, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito de Medina, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. YANETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, con fundamentó de la decisión emitida ese mismo día, con ocasión a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado de manera voluntaria por el adolescente, en la cual CONDENO al adolescente (Identidad Omitida) a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el Lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto la ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, el acusado de autos (Identidad Omitida), la Defensora Pública Primera Especializada ABG. MIGDALYS BRITO. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, representada por la ABG. YANETH RODRIGUEZ, quien expone, entre otros argumentos: “ Esta representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2011, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión esta que fue fundamentada en esa misma fecha, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual en virtud de la Admisión de Hecho realizada de forma voluntaria por el adolescente (Identidad Omitida), a quien se le instruye la causa signada con el N° NP01-D-2011-000076, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del Estado Venezolano, condeno al referido adolescente a cumplir la sanción de TRES MESES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA considerando el Ministerio Público que hubo en error por parte de la Juez al realizar una rebaja en la sanción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que en caso de la figura de la admisión de los hechos se realizara la rebaja de un tercio a la mitad, en los casos que el delito merezca pena privativa de libertad, habiendo solicitado el ministerio Público como sanción definitiva para el delito cometido una sanción no privativa de libertad, por lo que el Ministerio Público en que el Tribunal de Instancia realizo una errónea aplicación del artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, así como la remisión expresa contenida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto la ley especial es taxativa a señalar los casos es que se debe realizar la remisión, no existiendo en el artículo 583 vació alguno en cuanto a la norma, por lo que solicito sea declarado con lugar la apelación. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. MIGDALYS BRITO, Defensa Pública Primera Especializada de este Estado, quien expone entre otros argumentos: “Oída la exposición del ministerio público de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente hace mención de la sentencia que solo son apelables, dejándose constancia que la defensa realizo lectura del referido artículo, por lo que la defensa observa que estos procedimiento aplicables en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tanto en la Constitución como las demás leyes debe respectarse, y dice el Ministerio Público, que no esta de acuerdo con la medida aplicada por la admisión de hecho, la defensa observa que el artículo invocado por el ministerio público como es el 447 orinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable ya que si bien es cierto el artículo 537 que por supletoriedad que rige la materia este recurso que ejerce el Ministerio Público a criterio de la defensa no es aplicable para este caso, por cuanto ya están las causales de apelación mencionado el artículo 608 por lo que solicito que se declare inadmisible el recurso de apelación. Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Fiscal, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó que no haría uso del mismo por lo que no se genera contrarréplicas. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, le informa al acusado (Identidad Omitida), el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “ Yo quiero aclarar lo que paso, el porque dicen de la resistencia a la autoridad es un delito, estábamos todos reunidos en una casa y que este caso llegue a un limite y yo ahorita estoy trabajando y este problema me afecta en mi trabajo y yo mañana tengo que ir a sucre a trabar y cuando a mi me dijeron que viniera el cuatro y no hicieron nada y deje yo de trabajar para venir a la audiencia y esto me afecta mucho en mi trabajo. Es todo”. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, quien toma la palabra informándole a las partes que dado al cúmulo de trabajo el Tribunal Colegiado se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las once horas y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman…” (Cursivas y negrillas del acta correspondiente).

IV
MOTIVA DE LA ALZADA

En atención a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto apreciamos que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, señala como punto específico de la decisión que recurre el siguiente aspecto:

ÚNICO: Disiente la Representante del Ministerio Público de la decisión dictada por la Juzgadora, mediante la cual decretó -por la admisión de hechos que hiciere el adolescente- Tres (03) Meses de Regla de Conducta, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar la existencia de elementos de convicción que vinculaban al adolescente imputado con el hecho punible atribuido, sin apreciar que ésta en su escrito acusatorio solicitó Seis (06) Meses de Regla de Conducta, y que los hechos por los cuales se le acusa al adolescente no merecen pena Privativa de Libertad.

De igual forma manifiesta la Vindicta Pública que de acuerdo a la fundamentación de la decisión hecha por la Jueza, en la misma está planteando lo que en Derecho se conoce como la Dosimetría Penal, pues, sólo pensar que rebajar en sus limites en casos por Admisión de los Hechos, hace especular la efectividad de esta figura jurídica, porque si bien se aplica en materia de adultos, en adolescentes no hay oportunidad de tal aplicación.

Petitorio: Solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 21/ 09/2011, emanada del Tribunal Segundo en Función de Control, sección Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se acordó Tres (03) Meses de Regla de Conducta de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente: YOHAN GELVIS MORENO BERMUDEZ, de diecisiete (17) años de edad y se otorgue la sanción de Seis (06) Meses de Reglas de Conducta solicitada por dicha Representación Fiscal en su escrito acusatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de dar respuesta a la única denuncia planteada por la recurrente, considera esta Corte necesario citar varias disposiciones legales, a saber:

Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (En adelante LONNA).
Artículo 583 Admisión de Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”
Artículo 537 Interpretación y aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 539 Proporcionalidad.
“Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”

Considera necesario esta Corte, resaltar lo que doctrinariamente es la figura de la admisión de los hechos, según Frank E. Vecchionace, quien al referirse a la Admisión de los Hechos señala que “… se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado……Representa además, la manifestación expresa del legislador de reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal, de que los conflictos penales no necesariamente tienen que ser resueltos mediante la aplicación de la pena, ni mucho menos mediante el encierro del condenado en una cárcel.”

Ahora bien, es necesario señalar que en el moderno Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, no solo se ha de aplicar la Ley nacional que rige la materia (LONNA), sino que, también se emplean la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijín) y las Directrices de las Naciones unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh), donde se estatuyen que en materia de responsabilidad penal del adolescente, si es necesario, se puede acudir a la jurisdicción penal ordinaria, para el reconocimiento de los derechos humanos y garantías de los adolescente, en igualdad de condiciones de que los que goza la persona adulta, y juegan un papel de suma importancia los Principios de PROPORCIONALIDAD, NO DISCRIMINACIÓN, FAVORABILIDAD y PROGRESIVIDAD que son propios del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal Moderno.

Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final lo siguiente: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” Del contenido de la norma constitucional se desprende el Principio de Favorabilidad, principio al cual, el maestro Juan Fernández Carrasquilla le da el siguiente tratamiento: “expresado en general como favor rei, aplicado a las cuestiones probatorias o de hecho como in dubio pro reo y, en último extremo, invocado para resolver problemas de otro modo insolubles en el tránsito de leyes penales o conflictos de normas coexistentes, con el nombre de in dubio mitius, es seguramente el más amplio. Indica entonces que el juez ha de aplicar, en todo caso la Ley penal más benigna de entre todas las vigentes en el tiempo del hecho y del juicio…” También señala que cuando el juez se encuentra ante casos dudosos, o sea ante leyes en conflicto insoluble o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como último y legítimo criterio de interpretación. Naturalmente el canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

Observa esta Corte, que si bien es cierto del texto del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se desprende que cuando se trate de delitos que merezcan como sanción privación de libertad, en la admisión de los hechos puede el a quo, hacer una rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, no es menos cierto que éste dispositivo y ningún otro de los contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prohíbe hacer la rebaja establecida en el mencionado artículo a aquellos adolescentes que admitan los hechos en un delito que no contemple como sanción la privación de libertad, por lo que, puede estimarse que existe un vacío legal con respecto a estos casos donde el adolescente acusado admite los hechos por un delito que no amerite pena privativa de libertad, y en virtud de ese vacío legal, debe aplicarse supletoriamente, por remisión expresa de la norma especial en su artículo 537 único aparte, lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la rebaja de pena por admisión de hechos, tal y como ocurrió en este caso, donde la juez por remisión expresa de la Ley aplicó la rebaja de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La justicia penal de juvenil ha sido diseñada bajo parámetros especiales a una persona en desarrollo que ha entrado en conflicto con la ley penal, si hacemos una diferenciación entre el Sistema Penal de Adolescentes y el Sistema Penal Ordinario, tenemos que el primero de ellos es más benévolo, mas garantista, menos severo, en garantías de normas procesales y aplicación de la ley sustantiva, tenemos que las sanciones son diferentes porque buscan objetivos y fines distintos, pues en el sistema concebido para el adolescente se persigue rescatar al adolescente, el total desarrollo de su personalidad y del máximo de sus capacidades y por último la integración familiar y social, y en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción, siempre se ve favorecido el adolescente en relación al adulto; motivos por los cuales, a nuestro criterio, resulta el alegato esgrimido por la recurrente -referido a que la rebaja de la sanción cuando se admite hechos, solo es procedente para aquellas sanciones que merezcan privación de libertad- una marcada desventaja para los adolescente, por lo que, estimamos los integrantes de este Tribunal Colegiado que, compartir el criterio sostenido por la recurrente, sería discriminatorio entre los adolescentes que cometan delitos que ameriten como sanción privación de libertad, en contraposición con aquellos que cometan delitos que no ameriten esa sanción, y además, no sería ajustado a derecho, que los procesados en materia penal ordinaria sí puedan obtener la rebaja de la pena por haber admitido los hechos en cualquier tipo de delitos mientras que los adolescentes, a quienes el legislador les brindó un régimen especial, mucho más amplio, no puedan obtener rebaja en su sanción, cuando admitan los hechos por un delito que no amerite privación de libertad, entonces cabe preguntarse ¿cual sería el beneficio para el adolescente al admitir los hechos en éste caso, si no sería recompensado con la rebaja en la sanción que tiene como finalidad preventiva la reeducación?, siendo que al procesado en materia penal de adultos que comete un delito, que en la jurisdicción especial no amerita privación de libertad, como por ejemplo el delito de Resistencia a la Autoridad , (que fue el cometido en el caso que nos ocupa), se le pueda aplicar la rebaja de pena por haber admitido los hechos, y al adolescente que haya cometido el mismo delito no se le pueda aplicar, sería a nuestra consideración discriminatorio, y violentaría el derecho a la igualdad, mucho más cuando, la jurisdicción especial es más benéfica por la amplitud de sus dispositivos, como por ejemplo cuando establece que la mayor sanción que se le puede imponer a un adolescente de privación de libertad es por un lapso que excede cinco (05) años, y aunado a la cantidad de garantías y derechos propios de esta materia previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le suman los de los adultos, pues busca garantizar para los adolescentes en conflicto con la Ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos, y así lo hace saber en su exposición de motivos, en el reconocimiento del niño y el adolescente como sujeto de derecho aunado a lo previsto en el artículo 14 de la LOPNNA; entonces, sería desacertado pensar que el legislador, en esta materia tan especial, no haya querido incluir en la rebaja de sanción por admisión de hechos, a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, a aquellos adolescentes que hayan cometido delitos que no ameritan sanción de privación de libertad.

Por otro lado, sorprende a esta Alzada el planteamiento que hace la recurrente con respecto a que al realizar la juez de la recurrida la rebaja de la sanción por admisión de hechos, aplicó una dosimetría penal, toda vez que, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente aplicado por la A quo, le otorga al juez o jueza una discrecionalidad para aplicar la sanción que a bien considere para el caso sometido a su conocimiento, por ello mal pudiera decirse que al hacerle la juez de la recurrida, por remisión expresa de la Ley, la rebaja al adolescente de autos por haber admitido los hechos, se aplicó dosimetría penal, pues, como ya se indicó el juez es discrecional para imponer la sanción que considere, debiendo por supuesto motivar y el a quo claramente fundamentó el capitulo de la sanción en el artículo 622 ejusdem; razón por la cual también se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 21 de Septiembre de 2011, por a ciudadana Abg. Edith Mirelys Maita Bermúdez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

V
D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 21 de Septiembre de 2011, por a ciudadana Abg. Edith Mirelys Maita Bermúdez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.


La Jueza Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.

La Jueza Superior, Ponente,



ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ,


La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.


DMMG/ANV/MMMG/MGBM/Jasmín