EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Palo Negro, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de definitiva

EXPEDIENTE Nº° 2765-11

PARTE DEMANDANTE
CARMEN SIRIA PAEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.252.202, apoderada especial de la ciudadana AURELIA NAGUA DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-1.975.402.

Abogada asistente:
IRENE CASANOVA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.153.

PARTE DEMANDADA
JESUS ALFONSO COLMENARES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.667.528

Abogada asistente:
MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 166.868.

MOTIVO:
DESLOJO

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.

-I-

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana CARMEN SIRIA PAEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.252.202, apoderada especial de la ciudadana AURELIA NAGUA DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-1.975.402, tal y como consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, debidamente asistida por la abogada IRENE CASANOVA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.153, en contra del ciudadano JESUS ALFONSO COLMENARES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.667.528, con domicilio procesal en el Local Comercial Nro. 107-2, ubicado en la Avenida Intercomunal Generalísimo Francisco de Miranda, Planta Baja, Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se le dio entrada a la presente causa, instando a la parte accionante a cumplir con establecido en el último a parte del artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18.03.2009 por cuanto la pretensión no fue estimada en unidades tributarias.

En fecha 19 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana CARMEN SIRIA PAEZ PADILLA, antes identificada, asistida por la abogada Irene Casanova, Inpreabogado Nro. 101.153 y, mediante diligencia reformó la presente acción de la siguiente manera:

“(…) por cuanto en fecha 14 de noviembre de 2011 consigne una demanda por Desalojo en contra del ciudadano JESUS ALFONSO COLMENARES identificado en autos en el nro de expediente 2765-11, Debido al auto de fecha 14/11/2011, no se especificó la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) valor de la demanda, en unidades tributarias tal como lo establece el artículo 1 en su último aparte de la resolución nro.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo subsano en este mismo acto, el cual equivale a (71,05 UT) unidades tributarias, para que la presente demanda sea sustanciada en los términos legales consiguientes(…)”

En fecha 19 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana CARMEN SIRIA PAEZ PADILLA, antes identificada, asistida por la abogada Irene Casanova, Inpreabogado Nro. 101.153 y otorgó Poder Apud Acta a la Abogada IRENE CASANOVA FIGUEROA.-

El día 12.01.2012, este tribunal admite la demanda, ordenando emplazar al ciudadano JESUS ALFONSO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Identificado con la cédula de identidad N° V-9.667.528, para que compareciera ante este Juzgado al 2do., día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

El día 03 de febrero de 2012, se recibe diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JESUS ALFONSO COLMENARES.

En 07 de febrero de 2012, comparece el ciudadano JESUS ALFONSO COLMENARES, antes identificado, asistido por la abogada MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 166.868, y consigna escrito de contestación alegando igualmente, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando que este tribunal no es competente para conocer del presente juicio, ya que en el contrato de arrendamiento por prórroga legal celebrado entre los ciudadanos CARMEN SIRIA PADILLA y JESUS ALFONSO COLMENARES, escogieron como domicilio único y especial a la ciudad de Maracay, a la cual las partes se sometieron para todos los efectos y consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de dicha contratación, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5to. Ejusdem.
Analizado el escrito de oposición de cuestión previa, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado de autos alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la incompetencia del tribunal, aduciendo a tal efecto:

“… de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo Cuestión Previa ordinal 1ero. La cual instituye lo siguiente: “la falta de jurisdicción del juez, o lo incompetencia de éste, o la litispendencia, o que le asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

El tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

Así mismo, disponen los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil:
“artículo 60: … La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.…”.

“artículo 69: … La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”.
Del mismo modo, el artículo 70 establece:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”

Se considera entonces que la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad para conocer un determinado asunto entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y también para fijar que el Tribunal ordinario es competente para el conocimiento de un señalado asunto y, la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.

En consecuencia, este Tribunal considera que debe desprenderse del conocimiento de la presente causa, admitiendo la cuestión previa opuesta consistente en la falta de competencia por el territorio, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos antes considerados. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo negro, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la falta de competencia por el territorio, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5to. Ejusdem SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ejusdem, se declara Incompetente por razón del Territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento, razón por la cual DECLINA su competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante oficio, a los fines consiguientes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los VEINTIDÓS (22) días del mes de FEBRERO del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE

LA SECRETARIA

Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 11:26 a.m.
LA SECRETARIA




Exp. N° 2765-11
RAMI/Ym/stephany