EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Palo Negro, 28 de Febrero de 2012
201º y 152º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de definitiva

EXPEDIENTE Nº° 2823-12

PARTE DEMANDANTE
LOURDES JASMILET MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.824.148.

Abogada asistente:
NOHEMI DURAN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.465.

PARTE DEMANDADA
RAMON ENRIQUE LARA TREJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.447.671.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

-I-

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda, procede en consecuencia. Del contenido de la pretensión, así como del anexo producido a la misma se evidencia que las partes mediante documento privado se vincularon a través de una relación obligatoria, de la que se extrae una opción de compra venta en la que el optante vendedor frente a la optante compradora asume una serie de obligaciones a los fines de materializar en forma definitiva la compra vente, al igual que consta haberse producido un pago a los fines de que el optante vendedor en el lapso establecido por las partes no pudiera disponer del bien objeto del contrato mediante cualquier acto de disposición y traslaticio de su propiedad.

La ciudadana LOURDES JASMILET MARTÍNEZ RAMÍREZ, debidamente identificada en autos, con fundamento en el referido documento privado de opción de compra venta, interpone la presente demanda por el procedimiento especial monitorio –intimación-, para que el ciudadano RAMON ENRIQUE LARA TREJO, formule oposición a la misma o produzca el cumplimiento del monto pretendido una vez intimado el mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento de intimación está concebido cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; para lo cual a tenor del artículo 646 ejusdem, la demanda debe estar fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables; que indudablemente contengan la obligación a que se contrae el nacimiento del ejercicio de la acción y su pretensión enmarcada para que la misma sea ventilada por este tipo de procedimiento especial y autónomo, circunstancia ésta que no ocurre en el presente caso, toda vez que la pretensión se encuentra fundada en un instrumento de opción de compra - venta, cuya pretensión ante su incumplimiento debe ventilarse por el procedimiento ordinario mediante el ejercicio de la acción por cumplimiento o incumplimiento de contrato y no por este procedimiento especial diseñado para cuando la pretensión del demandante persiga: (1) el pago de una suma líquida y exigible de dinero, (2) la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles ó (3) de una cosa mueble determinada; circunstancias estas que no se extraen de dicho instrumento.
Corolario de lo expuesto y con fundamento en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la presente demanda por cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición derivado de un contrato de opción de compra venta, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos de hecho, y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana LOURDES JASMILET MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.824.148, asistida por la abogada NOHEMI DURAN NUÑEZ, inpreabogado Nro. 169.465, contra el ciudadano RAMON ENRIQUE LARA TREJO titular de la cédula de identidad No. V- 5.447.671.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los veintiocho (28) del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
La Secretaria.

Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:50.a.m.
La Secretaria.

Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE


Exp. Nro. 2823-12
RAMI/s