EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Palo Negro, 06 de FEBRERO de 2012
201º y 152º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de definitiva

EXPEDIENTE Nº° 1505-12

PARTE DEMANDANTE
YRMA ZULAI LANDAETA ORDOÑEZ titular de la cédula de identidad N V- 9.675.814,
Abogado asistente:
FRANKLIN ANTUAREZ inpreabogado bajo el N° 166.792.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
De la revisión exhaustiva del presente expediente cuyo motivo es la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana YRMA ZULAI LANDAETA ORDOÑEZ titular de la cédula de identidad N V- 9.675.814, asistida por el abogado FRANKLIN ANTUAREZ inpreabogado bajo el N° 166.792, en la cual solicita la declaración jurisdiccional sobre la existencia de la comunidad concubinaria entre ella y el de cujus ciudadano EDIS ANTONIO POLANCO ROSALES titular de la cédula de identidad N V- 5.718.343, la cual según su exposición fáctica se inicio en fecha 10.06.2005, y finalizo el día 29.08.2011, cuya unión permaneció ininterrumpida, pública y notoria; fundamentando su acción en los artículos 507 y 767 del Código Civil.
Por lo que éste tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.


Artículo éste objeto de Recurso de interpretación, mediante sentencia numero 1682, Exp 04-301, de fecha 15.07.205, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Carmela Manpieri Giuliani Ponente Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se concluyo entre otras cosas:
“… Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables….”

Por su parte el Código Civil en su artículo 767, establece:


“… Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Ahora bien, la presente acción está dirigida al Reconocimiento y Declaratoria del órgano jurisdiccional de la existencia de una unión Concubinaria entre los ciudadanos YRMA ZULAI LANDAETA ORDOÑEZ y EDIS ANTONIO POLANCO ROSALES; acción ésta que está regulada en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, que se tramita por el Procedimiento Ordinario regulado en el artículo 338 ejudem, cuyo carácter es de naturaleza contenciosa, lo cual invita a ésta juzgadora a revisar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa.
En Sentencia Numero 3 N° Expediente : 2009-000154 Fecha: 02/02/2010 proferida por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Procedimiento Conflicto de Competencia caso: Jesica Anakari González Bernal, Vs. José De Los Santos Jiménez Mavares Magistrado Ponente FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“….Las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil mientras las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, y no puede calificarse como jurisdicción voluntaria o no contenciosa……”
Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”. (resaltado de éste tribunal)

En razón de lo anterior, la Sala en su ilustración al determinar que los tribunales competente en primera instancia para conocer de las acciones de reconocimiento de las uniones concubinarias son los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, en virtud del carácter contencioso de dichas acciones, al poder haber conflictos entre las partes que el Juez tenga que resolver.
En el caso bajo estudió, aunque el otro sujeto de la presunta relación concubinaria ha fallecido, los herederos de éste, tanto los conocidos como los desconocidos, pueden plantear en nombre del de cujus alguna objeción a tal acción por lo que no se estaría hablando de una acción de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Corolario de lo expuesto y con fundamento en los citados criterios de doctrina jurisprudencial previo de su análisis procesal, es por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.


Es por lo que éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Resulta Incompetente Por La Materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por intentada por la ciudadana YRMA ZULAI LANDAETA ORDOÑEZ titular de la cédula de identidad N V- 9.675.814, contra de cujus ciudadano EDIS ANTONIO POLANCO ROSALES titular de la cédula de identidad N V- 5.718.343, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que éste Tribunal declina el conocimiento de la presente causa, a dichos juzgados. Y así se decide.
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante oficio, a los fines consiguientes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los SEIS (06.) días del mes de FEBRERO del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE

LA SECRETARIA
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. N° 1505-12