REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE: N° 2495-10
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AFIMACO, C.A., representada por su Presidente, ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-5.277.963.

APODERADA JUDICIAL: Abg. DULCE GUEVARA, inpreabogado Nº 41.575.

DEMANDADO: DHONENELLYS BLANCO, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-13.356.750.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo Negro, 08 de febrero de 2012
201° y 152°

I
En fecha 04.06.2010, fue presentada demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), por la abogada EMILIA YRUETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.516, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.277.963, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil AFIMACO, C.A., contra la ciudadana DHONNELLYS BLANCO, Identificada con la cédula de identidad N° V-13.356.750. (Folios 01 y 02)
En fecha 21.06.2010, el tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana DHONNELLYS BLANCO, mediante compulsa de intimación que se libró al efecto. Se ordenó aperturar cuaderno de medidas, el cual se aperturo al efecto. (Folio 11)
El día 06.07.2010, compareció ante este juzgado la abogada Emilia Yrueta inpreabogado Nro. 24.516 y sustituyó Poder en la persona de la abogada Dulce Guevara, inpreabogado Nro. 41.575.
El día 11.11.2010, diligenció la abogada Dulce Guevara, y solicitó a la Juez el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16.11.2010, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Corre inserta al folio quince, diligencia presentada en fecha 16.11.2010, por la abogada Dulce Guevara, inpreabogado Nro. 41.575 y solicitó tres (3) copias certificadas de la sustitución del Poder, inserto al folio 12.
En fecha 19.11.2010, el tribunal se pronunció en relación a la diligencia de fecha 16.11.2010 realizada por la abogada Dulce Guevara, y acordó expedir las copias certificadas solicitadas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 06.07.2010, diligenció la abogada Emilia Yrueta, inpreabogado nro. 24516 y solicitó al tribunal decretara medida de embargo preventiva.
El día 04.08.2010, el tribunal mediante auto inserto al folio tres del cuaderno de medidas, decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionando para ello al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, mediante mandamiento de ejecución anexo oficio Nro. 10-440.
En fecha 24.05.2011, se recibió oficio Nro. 096-11 de fecha 24.05.2011, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, remitiendo anexas resultas de la comisión, la cual no fue ejecutada por cuanto la parte accionante en el presente juicio no compareció a fin de impulsar la práctica de la medida decretada.
El día 07.06.2011, el tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de comisión recibidas en fecha 24.05.2011 con oficio Nro. 096-11.
II
El Tribunal para decidir observa:
En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En este orden de ideas, y en concordancia a lo previsto en el Artículo 269 del citado Código que pauta lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
Desde el punto de vista jurisprudencial, citamos la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Gobernación del estado Anzoátegui en recurso de revisión, Exp. N° 02-0694, S. N° 0853; Reiterada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, ponente Magistrado Dra. Evelin Marrero Ortiz, juicio Aldacénida del Socorro González de Rovero Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Exp. N° 85-4691, S. N° 2315 “…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte sin que se entienda esa en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”
Así mismo, quien esto conoce, considera pertinente invocar el fallo de fecha Primero (01) de Junio del 2001, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…” “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…”
Según Sentencia de Sala de Casación Civil, en fecha 19 de mayo de 1998, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, Juicio Guiliano Pascualucci Sidoni Vs. Residencias Villa Dorada S.R.L.; O.P.T. 1988, N° 5, pág. 180; Reiterada: S., 31/05/1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Guiliano Paqualucci Sidoni Vs. Banco Maracaibo, S.A.C.A.; O.P.T. 1989, N° 5, pág. 113, dispuso textualmente:
“…El Art. 269 del nuevo C.P.C. modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declarase de oficio por el Tribunal, porque ella verifica de derecho… (…), nuestro derecho procesal en el punto el sistema Italiano, apartándose del Francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo… la perención se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”
En el caso de marras, se observa que la última actuación registrada en la presente causa es del día 19.11.2010. En consecuencia, transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes quedando por tanto la causa desde ese día paralizada, de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad.
En consecuencia, verificada la perención de la instancia consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares (vía intimación), incoara EMILIA YRUETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.516, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.277.963, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil AFIMACO, C.A., contra la ciudadana DHONNELLYS BLANCO, Identificada con la cédula de identidad N° V-13.356.750.
No hay imposición de costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial. Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con sede en Palo Negro a los ocho (8) días del mes de FEBRERO de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria,

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE

En la esta misma fecha de hoy, OCHO (8) de FEBRERO de dos mil doce (2012), se público, Registró la anterior decisión, siendo las 1:13 horas de la Tarde.














EXP. N° 2495-10
RAMI/S.