REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Diecisiete (17) de febrero de 2012
AÑOS: 201° y 152°



SOLICITANTES: JAIME JESUS RAMIREZ JIMENEZ y ROSA ELENA LEON DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.624.733 y V-7.297.593, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HUBERTO FRANQUIZ INFANTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 2665.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de enero del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: JAIME JESUS RAMIREZ JIMENEZ y ROSA ELENA LEON DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.624.733 y V-7.297.593, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado HUBERTO FRANQUIZ INFANTE, en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2665, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Prefectura del Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del Estado Aragua (hoy Municipio Zamora del Estado Aragua), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No.45, de los libros de Matrimonio llevados por ante ese Despacho durante el año 1979, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Flores, No. 18, Sector Centro, de la población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, donde manifiestan que vivieron como esposos hasta el mes de Septiembre de 1996, cuando de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron separarse de hecho, como en efecto se separaron, y dejaron de hacer vida marital, viviendo desde entonces separados.
3.- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: ROSSEHELEM MILAGROS, ROXELYM MARISELA y ROSMERLYN MARISOL RAMIREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de las cedulas de identidad que riela al folio cuatro (04) del presente expediente.
4.- Igualmente manifiestan la ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día primero (01) de febrero del presente año, tal y como consta a los folios (08 y 09) del presente expediente, quien no hace objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Manifestaron los cónyuges que no adquirieron bienes de fortuna.
D.- Que procrearon tres (03) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: JAIME JESUS RAMIREZ JIMENEZ y ROSA ELENA LEON DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.624.733 y V-7.297.593, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simple de sus cedulas de identidad que rielan a los autos. Así se decide.