CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000403

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ABG ZULAY ALLEN
ALGUACIL: PEDRO LISTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ADELIDA MAITA y EUDIS YDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.746.
DEMANDADOS: EUDIS JOSE IDROGO MAITA y ROSITA DEL VALLE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente y de de este domicilio.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-39-2012-JJ1-L-2010-403

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 02 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por los ciudadanos ADELIDA MAITA DE IDROGO y EUDIS HUMBERTO IDROGO, quienes solicitaron se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que los ciudadanos ADELIDA MAITA y EUDIS HUMBERTO IDROGO debidamente asistidos por la ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, interpusieran solicitud de Colocación Familiar de el prenombrado adolescente manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Que nuestro hijo Eudis Jose Idrogo mantuvo una relación extra-matrimonial con la ciudadana Rosita Del Valle Bolivar ,nosotros vivíamos cerca de la casa de los padre de nuestro nieto , , me llevaban al niño todos los días y este se fue quedando con nosotros y cuando cumplió dos (2) meses de nacido, sus padres se desprendieron de la responsabilidad para con el niño , desde ese momento asumimos la responsabilidad o guarda hasta la presente fecha , y somos los que les brindamos afecto, apoyo, moral, material , la madre perdió todo tipo de contacto con el niño . Igualmente manifiestan que le están brindando buena educación, asumiendo toda económica y efectivamente toda la responsabilidad de manutención y que el mismo no goza de los beneficios que otorga la empresa PDVSA , donde presta sus servicios su abuelo paterno, es por lo que solicitan la Colocación Familiar con miras a Adopción.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes comparecientes, por lo que la abogado asistente de la partes demandantes expuso de forma oral los alegatos del los ciudadanos antes mencionados al momento de interponer la demanda.

Así mismo se le dio la palabra a la abogada asistente de las partes demandadas quien de la misma manera expuso sus alegatos de forma oral. -

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De las Testimoniales:
1) La ciudadana JHOAN JOSE MARSELLA titular de la cédula de identidad n° V-14.227.901, quien expuso entre otras cosas : “Si los conozco a Adelaida y a Eudis hace 20 años , el adolescente Eudis vive con sus abuelos paternos en temblador en el sector inavi, los padres no tienen contacto con los padres. 2) La ciudadana MARTHA MILEDIS RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad numero V-8.545.124 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente : “ Ellos tienen bajo su responsabilidad al adolescente , vive con sus abuelos y los padres no le suministran alimento y me consta porque yo vivo al lado de ellos y los conozco desde siempre, demostrándose con dichos testimonios que el adolescente vive con sus abuelos y son los que han venido dándole los suministros necesarios y atención , en consecuencia esta juzgadora quien es soberana en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos, este Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO . Y así se declara.
Prueba de Experticia:
Informe Social y Psicológico practicado a los ciudadanos ADELIDA MAITA y EUDIS HUMBERTO IDROGO, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “ Los ingresos económicos para el hogar dependen del trabajo que realiza el abuelo del adolescente en contratista que le hace trabajos a PDVSA .Así mismo de la evaluación psiquiátrica realizada a a los ciudadanos Eudis Humberto Idrogo y Adelida Antonia Maita no se apreciaron alteraciones del área emocional ni trastornos psicopatológicos .En cuanto al adolescente Joel se aprecia afectuoso y agradecido con sus abuelos, compenetrado con los patrones de crianza implementados por sus abuelos durante estos 16 años. Así mismo el equipo multidisciplinario recomienda la colocación familiar del adolescente Eudis Yoel, a los abuelos Idrogo Maita por considerar satisfactoria la estabilidad emocional y socio-económico al adolescente”. El mencionado informe corre inserto, a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBAT RIO. Y así se Declara.-
.- De las Documentales
1) Acta de Nacimiento del adolescente en cuestión, que riela al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente los ciudadanos EUDIS JOSE IDROGO MAITA y ROSITA DEL VALLE BOLIVAR, son los progenitores del prenombrado adolescente que se pretende dar en colocación familiar y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

2) Copia simple de documento de Expensa Económica expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador en la cual se deja constancia que el adolescente EUDIS YOEL YDROGO, vive a expensas económica del ciudadano EUDIS HUMBERTO IDROGO y por cuanto la misma incide con la demanda incoada por la parte actora no siendo impugnada en su debida oportunidad , de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil éste Tribunal le CONCEDE VALOPROBATORIO. Y así se Decide.-

En el desarrollo de la audiencia se le tomo la opinión al adolescente la cual se realizo de conformidad a lo establecido en artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó lo siguiente : “ Desde que nací vivo con mis abuelos , veo a mi papa ,pero a mi mama no , cuando estaba pequeño ella pasaba por el frente de la casa, pero ya tengo muchos años que no la veo : Le doy gracias a Dios que estoy con mis abuelos y no quiero estar con mas nadie, me siento muy bien con ellos. Ahora bien se desprende de la doctrina y de la jurisprudencia que la opinión del niño , niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento más de convicción que le permite acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia , será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia . Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al adolescente el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar son los abuelos paternos ; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos , le han venido brindando al adolescente, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, por cuanto es como se mencionó previamente son abuelos paternos del mismo, la cual le garantiza su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar con miras a Adopción de el prenombrado adolescente en el hogar de los ciudadanos ADELIDA MAITA y EUDIS HUMBERTO IDROGO .

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por los ciudadanos ADELIDA ANTONIA MAITA y EUDIS HUMBERTO IDROGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de los ciudadanos EUDIS IDROGO y ROSITA BOLIVAR, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se les atribuye la Custodia del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los ciudadanos ADELIDA MAITA Y EUDIS HUMBERTO IDROGO, todo conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO, hacer entrega de el referido adolescente a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.. Conste.-

La Secretaria.