REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-000119
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ABG. ZULAY ALLEN
ALGUACIL: JONATHAN TABATA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FLORANYER MAHOLY BONSIGNORE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG.ANA ROSA GIL, Defensora Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: EOL JEAN CARLOS BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO LUIS ORTA FARIA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 131.962.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-
Nro. Audiencia: AUD-49-2012-JJ1-L-2010-0119
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 07 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana FLORANYER MAHOLY BONSIGNORE FERNANDEZ, en contra del ciudadano EOL JEAN CARLOS BARRIOS, quien solicitó se decretare la INQUISICION DE PATERNIDAD, con respecto a el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , supra identificado; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana FLORANYER MAHOLY BONSIGNORE CHACON plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ANA ROSA GIL, antes identificadas, interpuso demanda por Inquisición de Paternidad, con respecto del niño in comento, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Es el caso ciudadana juez que en el año 1999 conocí al ciudadano EOL JEAN CARLOS BARRIOS FERNANDEZ , paso el tiempo y como 8 meses después iniciamos un noviazgo, el cual duro más o menos 1 año .Después de allí terminamos , pero se rompió la situación como en siete ocasiones y fechas diferentes, desde el año 2005 hasta el 2007 no nos volvimos a ver , ni conversar, comenzando nuevamente una relación, esta vez mas intima que incluía relaciones sexuales ,quedando embarazada comunicándoselo y aparentemente acepto . Después me decía que era mentira que lo dejara. Cuando mi hijo nació me entere que lo negó y fue cuando acudí al Registro Civil a presentar a ni hijo, negándose a reconocerlo.” Iniciada la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas y tal como consta que no promovieron testigos que evacuar Seguidamente se incorporaron por su lectura de forma parcial los siguientes medios probatorios:
Pruebas Testimoniales De la Parte Demandante:
1) La ciudadana DORIANA LEON CHACHON, titular de la cédula de identidad numero 12.957.596, quien expuso entre otras cosas: “Si los conozco y se conocieron en mi casa , luego se separaron y volvieron , el siempre dijo que el niño no era de él , estoy aquí para velar por los intereses del niño . Siendo repreguntada quien manifestó que era prima de la ciudadana Floranyer. Y 2) La ciudadana ANA ROSA MUJICA , titular de la cédula de identidad numero 15.903.333, quien expuso entre otras cosas : “ la conozco hace diez años y a el solo de vista , ellos tuvieron una relación entre 2008-2009, en estos años no le he conocido otra pareja . Ella siempre me comento que el decía que el niño no era de el “Demostrándose de dichos testimonio que entre los ciudadanos hubo una relación de pareja. No siendo repreguntados los mismos y a criterio de esta Juzgadora fueron esgrimidos con con convicción y seguridad, en tal sentido este Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y asi se Decide.
1) Experticia Heredo-Biológica realizada a los ciudadanos FLORANYER MAHOLIS BONSIGNORE CHACON y EOL JEAN CARLOS BARRIOS a al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyendo el mismo una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad , de 99,9999999%, el cual según la escala e Hummel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE del ciudadano EOL JEAN CARLOS BARRIOS FERNANDEZ sobre el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela del folio Treinta y Cuatro (34) al Treinta y Seis (36) del presente asunto; y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
Asimismo se incorporaron al proceso las siguientes documentales como medio fundamental de la acción: 1) Acta de nacimiento del niño LUCIANO ENRIQUE suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada al Acta OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; y por cuanto ésta documental no fue tachada ni impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicada por el Laboratorio de Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas a las partes, en donde se tiene como probabilidad extrema la paternidad del demandado con respecto al niño in comento, se hace imperioso para esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar de demanda. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana FLORANYER MAHOLY BONSIGNORE CHACON, identificada plenamente en autos en contra del ciudadano EOL JEAN CARLOS BARRIOS FERNANDEZ y por consiguiente se incluye la filiación paterna del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con respecto al referido ciudadano, por lo que ahora en adelante se llamará OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará la RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, del prenombrado niño, inserta al Acta OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, ordenándose la inserción de las mencionadas actas que la niña antes mencionada es hijo del ciudadano EOL JEAN CARLOS BARRIOS FERNANDEZ, debiendo incluirse los apellidos paterno-materno, antes mencionados; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado y al Registro Principal de esta Entidad, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 P.m.. Conste.-
La Secretaria.
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