CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2009-022672

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIAS: ABG. GLORIMIG FARIAS y ABG. ZULAY ALLEN
ALGUACIL: PEDRO LISTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: MARIA JOSE ORSINI HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. CARMEN CAROLINA SALANDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.438.
DEMANDADO: ANGEL EDUARDO SOYANO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Tres (03) años de edad, de este domicilio.

MOTIVO
.- PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

Nro. Audiencia: AUD-28-2012-JJ1-L-2009-022672
AUD-52-2012-JJ1-L-2009-022672


Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 08 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana MARIA JOSE ORSINI, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO SOYANO, quien solicitó se decretare la privación de patria potestad en relación con el niño de marras; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana MARIA JOSE ORSINI, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la ABG. MARIA MARCANO, con su carácter de autos, interpuso demanda en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO CERMEÑO, por motivo de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, de conformidad con los artículos 347, 352 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que mantuvo una relación ocasional con el ciudadano ANGEL CERMEÑO, donde procrearon aun niño, que en el día 10-02-2009, presenció una conducta sospechosa de consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, sospecha ésta que se corroboró con sus familiares en el centro de rehabilitación “Hogares Claert”, además de señalar que el padre de su hijo ha mantenido en un estado de abandono al mismo, no cumpliendo con las obligaciones inherentes a la patria potestad.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, por lo que acudieron a la sala los siguientes:

De la Parte Demandante:
1) La ciudadana DAYANA CAROLINA MOALES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.175.766, quien expuso entre otras cosas: “si, la conozco desde que somos niñas y al señor lo he visto en dos oportunidades… el niño siempre ha vivido con su mamá… la mamá, yo soy asistente de su papá, y de ella, y soy la que saca las facturas, y ella le compra todo, nunca he visto que el papá aporte algo… no, en ninguna, se le hizo invitación para el cumpleaños y el bautizo del niño y a ninguno asistió… yo comparto mucho con ellos… No, él no tiene ningún contacto con el niño…”. 2) El ciudadano JHONNY ALFREDO ALCANTARA SACHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.423.054, quien expuso entre otras cosas: “sí, soy amigo de María… él vive con su señora madre (el niño)… su madre y su abuelo son quienes le dan todo al niño… yo frecuento mucho la casa de ellos y no, el papá del niño no va… sí, en varias oportunidades he tenido que trasladarme a ciudad Bolívar a buscar al papá del niño para que firme una autorización de viaje y es difícil conseguirlo… no, porque o soy quien organiza las fiestas y eso, y él nunca va… sí, o visito esa casa todos los días… yo unca lo he visto, ni siquiera en las fiestas así como Carnavales, diciembre, nunca lo he visto”. Y 3) El ciudadano CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.456.743, quien expuso entre otras cosas: “Sí, la conozco , trabajo con el papá, soy como de la familia y siempre estoy saliendo y entrando de la casa, vpy a todas las reuniones… el niño vive con su mamá… sí, a él lo vi una sola vez nada más, ya nunca más lo he visto… los gastos los sufraga la mamá y su abuelo materno… eso es falso, él nunca se ha preocupado por el niño, ni lo ha buscado ni nada… no hay ninguna muestra de contacto o de cariño del padre…” Demostrando dichos testimonios que ciertamente el ciudadano ANGEL SOYANO, no tiene contacto con el niño, no frecuenta el entorno familiar, y que según sus manifestaciones y por ser personas allegadas al entorno familiar, le mismo no aporta nada a la crianza de su hijo, ni monetariamente ni afectivamente, siendo contestes todos sus dichos, al afirmar que el progenitor del niño de marras se ha desentendido de las responsabilidades como progenitor del mismo, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Asimismo se deja constancia que al momento de hacer el llamado de comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, no hicieron acto de presencia, por lo que se declaro DESIERTO los testimonios de los ciudadanos CARMEN ROMELIA FIGUERA, ENRIQUETA DEL VALLE ORTA ARIGUAN, ENRIQUE ALEXIS MARTINEZ CARABALLO, AMERICA BEATRIZ PILDANIN REINA, y MARLENE ANGELICA LADERA MALENO. Y así se Decide.-

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones; con la cual quedó probado el vínculo filial materno-paterno alegado, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Comunicación Nro. 9700-074, de fecha 14-12-2009, suscrita pror el Comisario Jairo Javier Araujo Prieto, Jefe de la Sub Delegación A de Maturín, cursante al folio Cuarenta y nueve (49) de los autos; 2) Comunicación Nro. 16F6-0079-2010, de fecha 29-01-2010, suscrita por la ABG. SOLY ROMERO, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual riela al folio Ciento Veintisiete (127) del presente asunto; 3) Informe Psicológico realizado por el Centro Terapéutico Refugio Margarita al ciudadano ANGEL EDUARDO SOYANO CERMEÑO, de fecha 10-12-2009, suscrito por la Directora de tratamiento Lic. Lucrecia Guerrero, cursante a los folios Noventa y dos (92) y Noventa y Tres (93) de la presente causa; 4) Informe Social realizado al ciudadano ANGEL SOYANO, de fecha 23-04-2010, suscrito por la Lic. María Pérez (trabajadora Social), adscrita al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas, que riela del folio ciento Setenta y Tres (173) al folio ciento setenta y seis (176) del presente asunto; 5) Comunicación Nro. 16F6-0847-2011, de fecha 17-10-2011 suscrito por el ABG. RODOLFO SEEKATZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas; las documentales previstas en los puntos 1, 2 y 5, sólo hacen ver al Tribunal que existe una averiguación, un proceso penal abierto al ciudadano ANGEL SOYANO, por estar incurso supuestamente en la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien no quiere decir éste que establezca una sentencia condenatoria, que establezca algún tipo de sanción, y mucho menos una vinculación precisa de los hechos con el referido ciudadano, por lo que mal pudiera éste Tribunal inferir la dependencia del prenombrado ciudadano de dichas actuaciones de investigación, o actuaciones procesales; ahora bien cuando lo adminiculamos con los puntos 3 y 4 establecemos una tendencia marcada y se afirma que efectivamente el ciudadano ANGEL SOYANO mantuvo una relación de dependencia con sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, el cual le impulsó voluntariamente acudir a un centro de rehabilitación; estos hechos más allá de la presunción evidencian ciertamente que el demandante afirmaba lo cierto al manifestar que el mismo se encontraba en un estado de dependencia con dichas sustancias, sin embargo es importante acotar el interés de reincorporarse a la sociedad del mismo, no obstante no deja de preocupar su estado de dependencia, para con la posibilidad de criar a su hijo, y vista que dichos medios probatorios son documentos públicos, que no fueron impugnados en su oportunidad, éste Tribunal LES CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- Prueba de Experticia:
1) Informe Integral practicado a los ciudadanos MARIA ORSINI y ANGEL SOYANO, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… la señora Maria Orsini cuenta con la estabilidad habitacional que le ofrecen sus progenitores, contando ésta con vivienda propia… desde el punto de vista económico la señora Orsini depende del trabajo que realiza en una clínica de la localidad, del cual percibe ingresos estables… se pudo apreciar que el progenitor Ángel Soyano ha presentado un consumo compulsivo de cigarrillo e intensivo de cannabis, actualmente en abstinencia y remisión parcial por tratamiento en comunidad terapéutica; además esto impresiona que exista conciencia de enfermedad, lo que permite que tenga un pronóstico favorable en relación a su recuperación de continuar con el tratamiento establecido…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “el progenitor se encuentra en condiciones emocionales estable para continuar ejerciendo su rol paterno…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Ciento Cuarenta y Dos (142) al Ciento cincuenta y Dos (152) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Patria Potestad constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de quienes no han alcanzado la mayoría de edad y no se hayan emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. Dicha Institución Familiar no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Art. 348 eiusdem).
Así las cosas se podría decir que los derechos que la patria potestad les otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le confiere a los progenitores no son en beneficio de éstos sino de los hijos.
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre; es decir, que ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.
Ahora bien la Privación de la Patria Potestad puede derivar:
• En primer término de sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.
• En segundo término, de sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 278 C.C.), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del artículo 185 del Código Civil.
• En tercer término, de Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.
La patria potestad se ejerce por los padres como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La pérdida de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como para el progenitor condenado por ello, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.
Según lo dispone el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a. (omissis)…
b. (omissis)…
c. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
d. (omissis)…
e. (omissis)…
f. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g. (omissis)…
De lo anteriormente expuesto, con respecto al literal “c” del precitado artículo, se puede afirmar que quedó suficientemente demostrado la ausencia del padre ciudadano ANGEL SOYANO, en la vida del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de forma grave, reiterada, y habitual. Esta ausencia, no sólo se deriva de no haberse presentado prueba alguna en el proceso, sino del hecho de no mantener ningún tipo de contacto con su hijo, generando un importante abandono afectivo y económico, esto comprobado con los testimonios tomados en la audiencia de juicio, aunado al hecho que el mismo progenitor manifiesta en el informe social valorado ut supra, que cumplirá con su obligación una vez resuelto el presente asunto, ciertamente supeditando su responsabilidad como progenitor a las resultas del proceso que aquí se ventila, tal como lo mencionaba la parte demandante en su intervención en la audiencia realizada; puesto que es del saber común, ni siquiera jurídico que las responsabilidades se adquieren desde el momento mismo de la concepción, sin estar supeditadas a cualquier elemento externo, y mucho menos se debe esperar a la decisión de un órgano externo para dar fiel y cabal cumplimiento al llamado intrínseco de la naturaleza, como padre de un ser humano, que amerita, no sólo apoyo económico para un desarrollo sustentable, sino también afectivo para un adecuado desarrollo integral, quedando demostrado el descuido en la crianza del niño por parte de su padre.

En cuanto a la segunda causal alegada por la parte demandante, vale decir, la prevista en el literal “f” de la precitada norma, si bien es cierto que quedó demostrada la dependencia en algún momento del ciudadano ANGEL SOYANO, a sustancias típicas de nuestra norma penal, no es menos cierto, que existen claros indicios, y así lo demostraron los mismos medios probatorios que indicaron la dependencia, que la misma se había superado, y se encontraba en fase de superación post-dependencia, señalando incluso el equipo Multidisciplinario que el referido ciudadano se encontraba apto para la consecución de sus derechos y deberes como padre del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y esto aunado al hecho que el Estado Venezolano, está comprometido con la paz social, y la reinserción social de todo aquel que se comprometa con su desarrollo personal, mal pudiera condenar ésta Juzgadora a una persona, que ha demostrado en este tema en particular, su intención de abstenerse a seguir la dependencia de estas sustancias, dañinas para el cuerpo; por lo que se DESESTIMA dicha causal. Y así se Decide.-

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, se observa que los hechos demostrados, logran subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” de la Ley Especial que rige nuestra Materia, generando la consecuencia jurídica prevista en la norma, como lo es, la Privación del Ejercicio de la Patria Potestad del ciudadano ANGEL EDUARDO SOYANO CERMEÑO. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana MARIA JOSE ORSINI HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO SOYANO CERMEÑO, de quien se desconocen datos de filiación; de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se PRIVA del ejercicio de la Patria Potestad sobre el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al ciudadano ANGEL EDUARDO SOYANO CERMEÑO.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.. Conste.-

La Secretaria.