CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2011-001012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ABG. ZULAY ALLEN
ALGUACIL: PEDRO LISTA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DAVID EDUARDO RONDON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.759.
DEMANDADA: MARIELSI JESUS PARRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de tres (03) años de edad y de éste domicilio.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-63-2012-JJ1-L-2011-0001012
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 16 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por el ciudadano DAVID EDUARDO RONDON, en contra de la ciudadana MARIELSI PARRA, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano DAVID RONDON, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. ARGENIS VILLANUEVA, interpuso demanda en contra de la ciudadana MARIELSI PARRA, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 28-12-2007; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín, de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó una niña de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es menor de edad; que durante los primeros meses de relación conyugal todo se desenvolvía con armonía, pero a mediados del año 2008 comenzaron a suscitarse graves dificultades, siendo que según lo manifestado por el demandante en fecha 15-03-2009 procedió a abandonar el hogar en común de manera voluntaria..
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno ala audiencia de juicio.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
De la Parte Demandante:
1) La ciudadana ELSY ANGELICA URBAEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.174.016, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco… ese día yo estaba revisando unas cosas en casa de David y visualice cuando ella se fue, agarró sus maletas y se fue… las veces que he ido a casa de David, no la he visto a ella…”; y 2) la ciudadana NIRDA DEL VALLE IZASE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.613.456, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco… sí, me consta porque yo estaba como a eso de las 3 de la tarde donde la mamá de David, y yo ví cuando ellos tuvieron una discusión y salió ella diciendo que se iba de la casa, agarró sus maletas y se fue…”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente presenciaron la materialización del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana MARIELSI PARRA, evidenciando actos constitutivos de la causal invocada; no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial:
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAVID EDUARDO RONDON y MARIELSI JESUS PARRA, la cual riela al folio Seis (06) del presente asunto; y 2) Acta de Nacimiento de la niña habida en el matrimonio, la cual riela al folio Siete (07) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.
Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, quedó demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal así como de los deberes conyugales, por parte de la ciudadana MARIELSI PARRA, y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano DAVID EDUARDO RONDON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MARIELSI JESUS PARRA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 28-12-2007, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.
Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de la niña habida en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana MARIELSI PARRA. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención se ratifica el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quedando la misma en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00) mensuales, los cuales serán depositados de forma quincenal en la cuenta de ahorros aperturaza por las partes para tal fin, a nombre de la progenitora de la niña. Adicionalmente, en le mes de Agosto el padre asumirá los gastos de uniforme y calzado, y la madre los gastos correspondientes a los útiles escolares. En el mes de Diciembre el padre cubrirá los gastos ocasionados por la ropa y el calzado, propio de las festividades decembrinas, mientras que la progenitora de la referida niña, asumirá los gastos de juguetes. En cuanto a los gastos derivados por concepto de servicios médicos, medicinas, consultas, hospitalización y cirugía que no estén cubiertos ni por el seguro del empleador del obligado, ni por el seguro privado adquirido para la niña, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, recalcando éste Tribunal que dicha Obligación fue un acuerdo entre las partes, debidamente homologado por el Tribunal correspondiente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quedando el mismo de la siguiente manera: el ciudadano DAVID EDUARDO RONDON, podrá disfrutar de la compañía de su hija fines de semanas alternos; es decir, un fin de semana con su madre y otro con su padre; debiendo retirar a la niña del hogar materno los días Sabado a las 09:00 AM, y retornarla al mismo hogar el día domingo a las 07:00 PM. En caso que por razones ajenas a la voluntad del progenitor, no pueda compartir con su hija el fin de semana que le corresponda, podrá recompensarlo con cualquier día de la semana. Los días de semana podrá igual compartir con su hija, con el compromiso de retornarla al hogar materno a las 07:00 PM. Las vacaciones de Carnaval del año 2012 la niña las compartirá con su padre, mientras que las vacaciones de Semana Santa del año en curso lo compartirá con su madre, debiendo alternar los siguientes años. Las vacaciones escolares se dividirán en dos períodos, los cuales serán compartidos por ambos progenitores, e igualmente serán disfrutados de forma alterna cada año. Las vacaciones Decembrinas, se dividirán en dos períodos, el primero comprendido desde el 19 de Diciembre hasta el 26 del mismo mes, y el segundo comprendido desde el 27 de Diciembre hasta el 02 de Enero; para el año en curso (2012) el primer período lo compartirá el niño con su padre y el segundo con su madre, debiendo alternar cada año; dejando constancia que el régimen antes señalado, fue previamente homologado por el Tribunal correspondiente, previa solicitud de las partes.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30) a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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