CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°

OFERENTE: PEDRO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.383.
OFERIDA: LUISA BELTRANA FARIAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Catorce (14), y Dieciséis (16) años de edad; respectivamente.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-13099-2006
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el oferente que de la relación matrimonial que mantuvo con la oferida procrearon Dos (02) hijos. Rielan a los folios cinco (05), y seis (06), Actas de Nacimiento de los hijos en común, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo el oferente que labora en el Instituto Nacional de Canalizaciones, adscrito a la División Draga Río Orinoco, del Ministerio de Infraestructura, ubicado en la población de San Félix, Estado Bolívar, consignando constancia de trabajo, la cual riela al folio Siete (07) del presente asunto; lo que implica que éste reconoce que existe una relación laboral entre el oferente y dicha Institución, y viceversa.
Se evidencia de autos, que la parte demanda se dio por citada, en fecha 27-11-2006, siendo consignada dicha citación en fecha 28-11-2006, y por ende quedó a derecho en el procedimiento que se le sigue; dicha consignación corre inserta al folio Dieciocho (18) del presente asunto.
En fecha 05-12-2006 se dejó constancia que no se pudo llegar a acuerdo alguno, por cuanto no comparecieron las partes al acto conciliatorio.
En fecha 20-02-2006, la parte oferida introduce escrito de contestación, aduciendo que el ofrecimiento es insuficiente, señalando una serie de hechos suscitados sin especificar los gastos detallados ocasionados por la Obligación de Manutención de los beneficiarios, indicando como monto de la referida institución familiar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, además de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre.
Riela del folio Trece (13) al folio Diecisiete (17) recibos de transferencias a la cuenta de la ciudadana LUISA FARIAS, del Banco Mercantil, lo que evidencia que el obligado venía cumpliendo con la Obligación de manutención, sin embargo no se refleja la constancia en los montos de dicha institución familiar.
En fecha 29-04-2009, se ofició al Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitando la constancia de sueldo del oferente, ratificando tal solicitud en fecha 19-07-2010, siendo el caso que aún no consta en autos tal constancia, sin embargo considera éste Tribunal que es deber de ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con lo que existe en las actas procesales, sin más dilación, aunado que la presente causa se inició en el año 2006, y riela al folio Siete (07) constancia de Sueldo presentada por el oferente en su escrito de demanda; por lo que considera prudente decidir sin postergar más el proceso, considerando éste Tribunal además que postergar la decisión, sería seguir entorpeciendo el proceso, retardando innecesariamente la causa; por cuanto en aras de preservar el derecho al acceso de los usuarios a los Órganos de Administración de Justicia, es deber de quien aquí preside tomar la decisión que corresponda, sin más dilación que dar pronta respuesta a lo solicitado, y así pues satisfacer las necesidades de los usuarios que convergen en éste Despacho. Y así se Decide.-
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación de los hijos habidos de la relación sentimental, surge para el oferente, ciudadano PEDRO JOSE ROMERO, el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien debe señalar éste Tribunal que la parte oferida no demostró con prueba alguna los gastos que se generan como Obligación de Manutención, como para tomar en consideración el no tomar como indicador la suma oferida, señalando así éste Tribunal que debe operar el índice inflacionario, y el alto costo de la vida nacional, al momento de fijar la Obligación de Manutención. Y así se Decide.-
Decidido lo anterior es importante señalar, que ambas partes en sus escritos de ofrecimiento y contestación, realizaron petitorios ajenos al asunto principal, tal como la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, y la fijación de montos referentes a canones de arrendamiento de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, debiendo señalar quien aquí preside que las mismas son pretensiones distintas a la principal, las cuales deben ventilarse por procedimiento separado al presente, quien posee incluso un procedimiento distinto, instando a las mismas a realizarlos si así lo decidieren. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO, supra identificado, en contra de la ciudadana LUISA BELTRANA FARIAS ACOSTA, antes identificada, a favor de sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, equivalente al Diecinueve por ciento (19%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 01-05-2.011. Adicionalmente, deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), en el mes de Agosto de cada año, a los fines de colaborar con los gastos del inicio de las actividades escolares. Igualmente deberá aportar (adicional a las mensualidades) la cantidad de MIL CUATYROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) a los fines de coadyuvar con los gastos ocasionados por las festividades Decembrinas. Los gastos médicos y de medicinas serán aportados por ambos progenitores de forma igualitaria y equitativa. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser ajustados cada vez que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el ajuste mediante decreto del Salario Mínimo mensual, por parte del Ejecutivo Nacional. Se Ratifica la inclusión de los hijos antes mencionados en los beneficios que otorgue el empleador del oferente a los hijos de los que laboren en dicha Institución.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m. Conste.
La Secretaria