CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2011-000885
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECREATRIA: GLORIMIG FARIAS MARCANO
ALGUACIL: PEDRO LISTA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: AISEL MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JESUS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.329.
DEMANDADO: MANUEL DEL JESUS ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dos (02) años de edad.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-25-2012-JJ1-L-2011-000885
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 11 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por la ciudadana AISEL MARIA RAMIREZ , en contra del ciudadano MANUEL DEL JESUS ROJAS CAMPOS , quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana AISEL MARIA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. JOSE JESUS REYES , interpuso demanda en contra del ciudadano MANUEL DEL JESUS ROJAS , por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas: “que en fecha 26-12-2007 contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL DEL JESUS ROJAS CAMPOS , que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que durante un tiempo nuestra convivencia fue en completa armonía , cariño y mutua comprensión, pero con el el devenir de los meses su cónyuge fue cambiando de actitud , mostrándose irritable y grotesco , se ausentaba frecuentemente del hogar sin explicación , marchándose en definitiva el día 04-05- 2009, dejándome embarazada y sola ”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
Declaración de Parte : Se tomo la misma a la ciudadana AISEL MARIA RAMIREZ , quien manifestó lo siguiente: “ El se fue de la casa , me decía que estaba trabajando, que estaba confundido y regreso , luego se fue en el mes de Mayo diciendo que andaba en operativo”. Así mismo se realizo dicha declaración a la parte demandada ciudadano MANUEL DEL JESUS ROJAS quien entre otras cosa manifestó lo siguiente:” Yo no he tenido Abandono, yo lavaba lo que paso es que yo descubrí una u infidelidad y por eso es que nos separamos y me dolió la traición. Yo si me quiero Divorciar y estoy de acuerdo con la demanda. Me quiero divorciar hoy mismo y por cuanto la misma fue tomada de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes este Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.
Pruebas De la Parte Demandante:
Pruebas Testimoniales:
1) La ciudadana ARELIS LIRA titular de la cédula de identidad Nro. V4.767.396. quien expuso entre otras cosas: “Ellos se veían aparentemente bien y de la noche a la mañana todo se vino abajo, habían discusiones, yo pasaba por su casa y veía las peleas entre ambos, y una vez se supo que el señor estaba viviendo con la vecina del frente, y si me consta porque yo lo vi con mis. Así mismo al momento de ser repreguntada dicha testigo manifestó lo siguiente : “Si, lo conozco desde que conocí a la Sra. Aisel , el me compraba yogurt y antes era mi vecino y ahora lo sigue siendo pero del otro lado , por que vive con la vecina “Demostrando dichos testimonios que efectivamente la testigo presencio la materialización del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano MANUEL DEL JESUS ROJAS , evidenciando actos constitutivos de la causal invocada; no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos por cuanto al momento de ser repreguntado , no fue desvirtuada su declaración ., y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-
Se deja constancia que no compareció la ciudadana ARELIS RIVAS, por lo que se declaró DESIERTA dicha testimonial.
Se incorporaron por su lectura de forma parcial:
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos AISEL MARIA RAMIREZ y MANUEL DEL JESUS ROJAS CAMPOS la cual riela al folio Seis (06) del presente asunto; y 2) Acta de Nacimiento de la niña habido en el matrimonio OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Siete (07) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2)Copia simple de documento protocolizado correspondiente al inmueble ubicado en el Conjunto residencial Las Carolinas , protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas , en fecha 30-07-2007, quedando anotado bajo el numero 37,protocolo 1ero , tomo 12,, cursante al folio 8 al 17, este Tribunal observa que si bien es cierto que es un instrumento publico emanado de un funcionario público , no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configure la causal invocada , por tal razón NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Facturas de pago emanado del establecimiento comercial Farmatodo cursante a los folios 45 al 47 en el que se demuestra compra de artículos varios los cuales fueron promovidos para demostrar el cumplimiento con respecto a los gastos inherentes de la niña habida en el matrimonio, 2)Copia de carga familiar donde se evidencia que tanto la niña como la cónyuge gozan de póliza de seguro de salud de la gobernación, cursante al folio48 3)Copia certificada del convenimiento de régimen de convivencia familiar suscrito ante la defensoría publica de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas , cursante a los folios 49 al 50 4)Copia certificada del convenimiento de obligación de manutención , homologado por el extinto juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes 5) Copias de recibos de pagos efectuados en el banco mercantil , cursante a los folios 56 al 63 , 6)Copia de constancia de sueldo del ciudadano Manuel Rojas, cursante al folio 64, 7)Copia de convocatoria emanada de la Defensa Publica a la ciudadana Aisel Ramirez , cursante a los folios 75 al 76 no lográndose demostrándose con los mismos la causal invocada , por tal razón NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO . Y así se declara.
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.
Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, quedó demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal así como de los deberes conyugales, por parte del ciudadano MANUEL DEL JESUS ROJAS y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.
Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, pese a estar a derecho en el presente procedimiento, en resguardo de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana AISEL MARIA RAMIREZ , titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano MANUEL DEL JESUS ROJAS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 26-12-2007, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.
Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de la niña habida en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana AISEL MARIA RAMIREZ . SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención el mismo fue HOMOLOGADO por el EXTINTO Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-05-2010, quedando establecido en los mismos términos en los cuales fue homologado por el mencionado Tribunal y TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar, el mismo fue HOMOLOGADO por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de esta Sede Judicial, en fecha 10-10-2011, Quedando establecido en los mismos términos en los cuales fue homologado por el mencionado Tribunal
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00) a.m.. Conste
La secretaria
|