REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201º y 152º
ASUNTO : AP51-V-2010-006810
PARTE ACTORA: MARIA MAGALY BRICEÑO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.037.311.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
PARTE DEMANDADA: WUILLIAN PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.034.379.
MOTIVO: CUSTODIA.
I
Se dio inicio a la presente acción en fecha 26-04-10, contentiva de acción que por CUSTODIA fue interpuesta por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, a petición de la ciudadana MARÍA MAGALY BRICEÑO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.037.311, quién es madre del adolescente ------ y de la niña ------, de dieciséis y nueve años de edad respectivamente en contra del ciudadano WUILLIAN PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.034.379.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada, se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos; así como se ordenó la elaboración del informe integral a ambos progenitores.
El demandado se dio por citado, y el Secretario de la extinta Sala de Juicio, procedió a dejar constancia de dicha actuación.
En la oportunidad para el acto conciliatorio, no compareció ninguno de los progenitores.
Debido a que no se había recibido el respectivo Informe Integral, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se otorgó un lapso de treinta días continuos para la espera de dichas resultas.
Se fijó oportunidad para oír a los beneficiarios de autos, y en la fecha prevista, no compareció ninguno de ellos.
Se recibió el Informe Integral en fecha 22-10-10, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 7.
Se ordenó notificar a los progenitores, a fin de que se sostuviese una reunión con la jueza, en fecha 23-02-11, sin embargo no se logró llevar a cabo la misma, por cuanto el Alguacilazgo, manifestó no haber localizado la dirección de ambos padres.
II
En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el literal c del artículo 681 de la Ley en comento, y la misma se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición, lo que hace que su tramite sea de acuerdo a la Ley anterior, hasta su respectiva sentencia. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Ahora bien señalado lo anterior, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección, a los fines de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La Vindicta Pública adujo:
Que la ciudadana MARÍA MAGALY BRICEÑO BASTIDAS, acudió a su despacho e informó que el padre de sus hijos, ciudadano WUILLIAN PEREZ CONTRERAS, tiene a sus hijos el adolescente ----- y la niña ------, desde el mes de enero de 2010 y que ella cedió la custodia de los mismos al padre ante su despacho en fecha 09-02-10, acuerdo que fue homologado por la extinta Sala de Juicio X, en fecha 12-02-10.
Que posteriormente en fecha 26-03-10, la ciudadana MARÍA MAGALY BRICEÑO BASTIDAS, compareció nuevamente a la Fiscalía y señaló que ya cuenta con estabilidad para tener a sus hijos, aunado a que los mismos le han manifestado que desean vivir con ella, ratificándolo en el Despacho del Ministerio Público.
Solicitó la progenitora a la Vindicta Pública, que procediera a citar al padre y que el Tribunal proceda a determinar si la CUSTODIA de sus hijos debe ser ejercida por la progenitora.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano WUILLIAN PEREZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en relación a la pretensión de la actora.
PROBANZAS.
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora produjo las siguientes documentales:
Actas de Nacimiento de los beneficiarios de autos, que rielan a los folios cinco y seis del asunto, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, y por cuanto a través de ellas se puede verificar la filiación existente entre los progenitores y el adolescente y la niña de marras.
Acta no conciliatoria, levantada en fecha 07-04-10, por ante el Ministerio Público, que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que la misma aporta al presente asunto, datos de suma importancia, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copia del asunto contentivo de CESION DE CUSTODIA, que fue debidamente homologado en fecha 12-02-10, por la extinta Sala de Juicio X, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, como documento público que el mismo constituye y por que a través de ella se puede establecer que la progenitora en aquella fecha cedió la custodia de sus hijos al padre.
En la oportunidad legal correspondiente, el progenitor nada probó en su descargo.
INFORME INTEGRAL.
Cursa en autos Informe Integral levantado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 7, adscrito a este Circuito Judicial, el cual en sus conclusiones y recomendaciones, expresa:
“…Los hermanos ------, son jóvenes que necesitan estar con sus dos padres o representantes. Estos pequeños evidenciaron tener una adaptación importante en compañía de cualquiera de sus progenitores quienes les brindaron el cariño, el confort, el sustento, la compañía y el amor que necesitan para su desarrollo integral. Para el momento de la evaluación la niña ----, no pudo ser entrevistada en el área social por no haber establecido un nuevo contacto con el Sr. Wuilliam, solo las referencias de éste adulto y de la Sra. María otorgaron una idea de cómo se encuentra esta pequeña.
La Sra. María, madre de los jóvenes en estudio, es una adulta que busca la manera de ganar espacio en lo socioeconómico, insegura de si misma, ya que no sabe si terminar la relación de pareja que posee o dedicarse a sus hijos. Procura con diligencia y con algunas dificultades, hacer cumplir los derechos de sus hijos aunque está conciente que se encuentra muy limitada socio-económicamente.
MARIA MAGALYS, es una adulta femenina que expresa con claridad su deseo de estar con sus hijos, en particular con la niña quien todavía vive con el padre. Ha internalizado su rol materno. Sin evidencia de patología mental para el momento de esta evaluación.
La vivienda donde supuestamente habita la Sra. María con el joven -----, presenta dimensiones físicas muy reducidas, incómoda, insegura y poco adecuadas para la habitabilidad, ya que su estructura está pensada para cuatro personas y los que habitan allí superan la capacidad de la misma, lo cual no favorece el pleno desenvolvimiento de sus habitantes.
El Sr. Wuilliam, se presentó a la entrevista con una actitud tranquila y controlada, ofreciendo una versión de los hechos adecuada a la necesidad de estar con sus hijos y de protegerlos de la Sra. María, la cual para él, está viviendo una vida desordenada, no apta para tener consigo a sus hijos. Sin embargo permite que la Sra. María comparta con ---- los fines de semana.
No fue posible visitar al Sr. Wuilliam, por situaciones adversas que se presentaron y el posterior contacto telefónico que no permitió, acordar una nueva cita.
Observación: El señor Wuilliam falto a la cita acordada de fecha 06/07/2010 y no volvió a presentarse por esta oficina ni llamo para dar razón de su ausencia. Por lo cual no se logró realizar la evaluación psiquiatrica ni se realizó la evaluación con la niña ----- ya que estaba igualmente citada para ese día con el padre.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Informe que esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la sana critica, toda vez que al ser una experticia privilegiada, realizada por personal plenamente capacitado para emitir sus conclusiones, las cuales permiten obtener datos relevantes en atención al asunto aquí debatido.
Esta sentenciadora, por cuanto la parte demandada en el presente asunto, en su oportunidad legal nada alegó ni probó en su descargo; y analizada la pretensión de la parte actora, la misma se encuentra ajustada a derecho, se declara al demandado ciudadano WUILLIAN PEREZ CONTRERAS, estar incurso en CONFECCION FICTA, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, de las actas se puede constatar que el prenombrado ciudadano, no prestó colaboración para que se completase la elaboración del Informe Integral, toda vez que no acudió a la cita que tenía establecida por los miembros del equipo Multidisciplinario.
Siguiendo este mismo orden, es necesario acotar que aún y cuando por inasistencia del progenitor a la cita pautada en el Equipo Multidisciplinario, del acta levantada por ante el Ministerio Público, se pudo constatar que ambos beneficiarios, tanto el adolescente quién actualmente se encuentra viviendo con su progenitora, como la niña de autos, al ser oídos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley especial, manifestaron: -----: “…yo deseo regresar al hogar de mi mamá y vivir con ella…” -----, “…yo deseo regresar al hogar de mi mamá y vivir con ella…” tienen el deseo de vivir con su progenitora; lo cual debe ser tomado en consideración al momento de decidir el asunto de marras, ya que si bien es cierto, la madre, tal como lo señaló el personal del equipo multidisciplinario, no vive en condiciones optimas, no es menos cierto que tal como lo señala el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se debe discriminar a los progenitores, por su posición económica.
Amen de lo anterior, de la evaluación efectuada por el Equipo Multidisciplinario, la madre no tiene ningún tipo de patología mental, que le impida ejercer la custodia de sus hijos.
Es necesario destacar igualmente que, ambos progenitores tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus dos hijos.
La Responsabilidad de Crianza, tal como lo determina el articulo 358 de la ley en referencia, comprende: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
En razón que para el ejercicio de la custodia, se requiere el contacto directo con los hijos, estos deben convivir con quien la ejerza.
En mérito de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que dado que la ciudadana MARÍA MAGALY BRICEÑO BASTIDAS, es apta para asumir nuevamente la CUSTODIA de sus hijos, reiterando la existencia de confesión ficta del demandado y su poca colaboración para que allegase información relevante al proceso, debe otorgarse el ejercicio de la CUSTODIA del adolescente ---- y -------, a su progenitora ciudadana MARÍA MAGALY BRICEÑO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.037.311. Y ASI SE ESTABLECE.
Se deja expresamente establecido que el progenitor debe continuar en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos hijos, conjuntamente con su madre. Y ASI SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA CON LUGAR la presente acción de CUSTODIA, interpuesta por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescentes y la Familia, a petición de la ciudadana MARIA MAGALY BRICEÑO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.037.311 en contra del ciudadano WUILLIAN PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.034.379. Como consecuencia de ello, se otorga el ejercicio de la CUSTODIA del adolescente ---- y la niña -----, a su progenitora MARÍA MAGALY BRICEÑO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.037.311. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a las partes en el presente asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de febrero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
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