REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : AP51-J-2012-001977
SOLICITANTE: DORIS XIOMARA VERA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.940.886.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 03-02-2012, se recibió la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiente a JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana DORIS XIOMARA VERA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.940.886, en su carácter de madre y representante legal de ----- ---------, debidamente asistida la peticionante, en este acto por la Defensora Pública Décima Segunda Suplente para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, abogada ALICIA VALDEZ VILLALBA, mediante la cual solicita que sus hijos, sean declarados como CARGA FAMILIAR del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO RIVAS; titular de la cédula de identidad Nro V- 6.971.244; en virtud de que el prenombrado ciudadano, es quién ha venido asumiendo la manutención de la niña y el adolescente conjuntamente con su progenitora y, dicho ciudadano presta servicios en el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
Admitida la solicitud en fecha 07-02-12, se estableció la oportunidad par la fase de Sustanciación, fijándose la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron la peticionante, así como el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RIVAS, identificados ut supra y quién fue oído por esta sentenciadora; manifestando estar de acuerdo en que es él quién sufraga todos los gastos del infante de marras. De igual manera hicieron acto de presencia los testigos ciudadanos JESUS ALBERTO PEDRO VERA y FILIBERTO ALEXIS VERA VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.368.359 y V- 13.940.885 respectivamente, procediendo a ser oídos los mismos. Consecuentemente de ello, este Tribunal dando cumplimiento al primer aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar su determinación oral, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
II
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 513 de la Ley especial, pasa en este acto a dictar su pronunciamiento de manera escrita, y al efecto, vistas las pruebas consignadas por la peticionante: Actas de Nacimiento de los beneficiarios de autos, que rielan a los folios 5 y 6 del asunto; Constancia de Trabajo a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO RIVAS, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones que riela al folio 7, Constancia de Manutención, expedida por el Registrador Subalterno de Registro Civil de la Parroquia Caricuao; copias de las cédulas de identidad de la peticionante y del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RIVAS y de los testigos, que rielan a los folios 9 al 12, documentales que quién aquí suscribe, aprecia y les da pleno valor probatorio, toda vez que los mismos permiten allegar información importante en relación al asunto a tratar.
Se evidencia de las declaraciones de los testigos JESUS ALBERTO PEDRO VERA y FILIBERTO ALEXIS VERA VELASCO, que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se les da valor probatorio a dicha probanza, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita y vistas las declaraciones de los testigos presentados; y en virtud de que es el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO VIVAS, quién sufraga conjuntamente con la progenitora; y ambos cubren las necesidades de ---- -------- y, cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a la niña ------- como CARGA FAMILIAR del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.244, a fin de que ---- --------, puedan ser acreedores de todos aquellos beneficios (Seguro de Vida, HCM, Ticket Juguetes, Bono Escolar, Guardería, etc.) que le corresponden a los descendientes del ciudadano antes identificado, en donde presta servicios (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis (16) de febrero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.