REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : AP51-V-2010-014075
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS DE FARIA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.309.753.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA CORREA CABELLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.264.425.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE CUSTODIA.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el caso de marras, esta sentenciadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la medida provisional de CUSTODIA de la adolescente de autos, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Ahora bien, establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…En caso de interponerse acción de divorcio (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales , (…) particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y l madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…”; (subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración la norma antes transcrita, los Jueces de Protección, en los asuntos de Divorcio entre otros, deben pronunciarse con relación a las Instituciones Familiares.
De la misma manera, tal como lo determina la norma contenida en el artículo 465 de la ley Especial, los jueces de Protección, se encuentran plenamente facultados para dictar medidas que considera menester.
Esta sentenciadora, haciendo uso de la potestad antes indicada, para garantizar el interés superior de la adolescente de autos, dictará las medidas necesarias, en el caso específico quien detentará de manera provisional el ejercicio de la custodia, mientras dure el juicio; siendo que resulta procedente el establecimiento de una medida de CUSTODIA provisional, con el fin de garantizar quién tendrá la tenencia de la adolescente de autos hasta que sea dictada la sentencia definitiva.
Ahora bien, es importante señalar que para el decreto de medidas en lo referente a las Instituciones Familiares, tal como lo prevé el artículo 466 de la Ley Especial, únicamente se requiere: Que la parte lo solicite; que tenga legitimación para ello y que señale el derecho que reclama; así como la urgencia y gravedad del asunto.

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351, 465, 466 Parágrafo Primero Literal c, se decreta medida provisional de CUSTODIA, a favor de la adolescente ---------, que deberá ser ejercida por la progenitora ciudadana OMAIRA CORREA CABELLOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.264.425, mientras dure el presente asunto. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis de febrero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.