REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2011-022194
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.033.259.
PARTE DEMANDADA: ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.209.762.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.
Visto la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio DIANA MENDEZ MORELO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 81.427, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.044.259, esta Jueza Quinta hace las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la medida provisional de CUSTODIA de la adolescente de autos, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Ahora bien, establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…En caso de interponerse acción de divorcio (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales , (…) particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y l madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…”; (subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración la norma antes transcrita, los Jueces de Protección, en los asuntos de Divorcio entre otros, deben pronunciarse con relación a las Instituciones Familiares.
De la misma manera, tal como lo determina la norma contenida en el artículo 465 de la ley Especial, los jueces de Protección, se encuentran plenamente facultados para dictar medidas que considera menester.
Esta sentenciadora, haciendo uso de la potestad antes indicada, para garantizar el interés superior de la adolescente de autos, dictará las medidas necesarias, en el caso específico quien detentará de manera provisional el ejercicio de la custodia, mientras dure el juicio; siendo que resulta procedente el establecimiento de una medida de CUSTODIA provisional, con el fin de garantizar quién tendrá la tenencia de la adolescente de autos hasta que sea dictada la sentencia definitiva.
Ahora bien, es importante señalar que para el decreto de medidas en lo referente a las Instituciones Familiares, tal como lo prevé el artículo 466 de la Ley Especial, únicamente se requiere: Que la parte lo solicite; que tenga legitimación para ello y que señale el derecho que reclama; así como la urgencia y gravedad del asunto.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351, 465, 466 Parágrafo Primero Literal c, se decreta medida provisional de CUSTODIA, a favor de la adolescente ------- que deberá ser ejercida por la progenitora ciudadana ALEIDA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.209.762, mientras dure el presente asunto. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,
AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
AIMARA RAMIREZ
AP51-V-2011-022194
Con respecto a la solicitud de medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, esta jueza se pronunciará una vez conste en autos la opinión de la adolescente, quién será oída en fecha ---.
En cuanto a la medida Innominada, fundamentada en el artículo 171 del Código Civil, este Tribunal ordena oficiar a la Línea de Transporte Asociación Civil Unión de Conductores “Nuevo Horizonte” (A.C.C.N.H), a fin de que informen si el vehículo, se encuentra trabajando para dicha Asociación Civil, sin estar asegurado.
En aras de lograr que sea ampliada la justificación de la medida innominada solicitada, se designa como correo especial para la tramitación del oficio, que se enviará a la LINEA DE TRANSPORTE ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES NUEVO HORIZONTE, (A.C.C. N. H), al ciudadano ALEJANDRO CASSIANI AYALA, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.033.259.
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