REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201º y 152º

ASUNTO : AP51-V-2011-020729
PARTE ACTORA: DUSMARY BORGES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.177.812.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO JAVIER RODRIGUEZ ANSELMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.867.671.
NIÑO: ------.
MOTIVO: EJECUCION FORZOSA.

Se dio inicio a la presente acción en fecha 09-11-11, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de los niños: ------, a petición de la ciudadana DUSMARY BORGES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.177.812 contra el ciudadano EDGARDO JAVIER RODRIGUEZ ANSELMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.867.671.
Se procedió a admitir la presente acción, en fecha 14-11-11, se admitió la demanda; se ordenó la notificación del demandado, a fin de que procediera a acreditar el cumplimiento voluntario del convenimiento que fue debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio VII, en fecha 08-03-2006, en relación solo al niño -----
Se decretó en fecha 06-12-11, medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, en fecha 06-12-11, hasta cubrir el monto de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) que es lo que señaló la actora adeuda el obligado.
Fue debidamente citado el demandado, y el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
En fecha 26-01-12, el demandado consignó diligencia mediante la cual produjo documentales.
Fue aperturada articulación probatoria en fecha 30-01-2012, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado en fecha 10-02-12, procedió a consignar escrito de pruebas.
En fecha 13-02-12, se admitieron las pruebas promovidas y se procedió a diferir la oportunidad para dictar la correspondiente decisión.
II
Estando en la oportunidad legal para decidir , pasa esta juzgadora a verificar como quedó trabada la litis:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.
La Vindicta Pública alegó en su escrito libelar que:
Fue homologado convenimiento en fecha 08-03-2006, por la extinta Sala de Juicio VII, siendo que desde el año 2007, el ciudadano EDGARDO JAVIER RODRIGUEZ ANSELMI, no ha cumplido dicho acuerdo, razón por la cual desea tratar lo relativo al cumplimiento de la obligación, la cual debió cancelar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, además de dos bonificaciones especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una para cubrir gastos escolares y navideños de los niños.
Adujo el Ministerio Público, que se verificó en fecha 02-11-11, una reunión conciliatoria entre las partes en el Despacho de la Vindicta Pública, en la cual la parte actora manifestó al Tribunal que el obligado adeuda la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), por concepto de cincuenta y ocho (58) mensualidades vencidas y diez bonificaciones especiales, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2001.
Que del mismo modo, conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Especial, se establezcan los intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para que el demandado compareciere a acreditar el cumplimiento voluntario del convenio, el mismo produjo copias de documentales, que procedería a consignar en el período de la respectiva articulación probatoria.
En sus respectivas oportunidades legales, las partes promovieron las siguientes probanzas:
PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar produjo:
Copia de las actas de nacimiento, que rielan a los folios seis y siete del asunto, las cuales se valoran y se aprecian por ser documentos públicos, y por cuanto a través de los mismos, se puede constatar la filiación existente entre los ciudadanos DUSMARY BORGES y EDGARDO RODRIGUEZ, con el niño de marras, así como con su otro hijo ----, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el articulo 1360 del Código Civil.
Copia del asunto signado con el Nro. AP51-S-2006-004371, contentivo del convenio y su correspondiente homologación; la cual por cuanto no fue impugnada por la parte contraria y permite obtener cual fue el monto acordado y debidamente homologado, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, se aprecia y se le da valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acta levantada por ante el Ministerio Público, mediante la cual la parte actora indicó el monto adeudado por el obligado y estando presente ambos progenitores, no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se ordenó la remisión al Órgano Jurisdiccional.
Comunicación recibida por el Ministerio Público, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante el cual informan sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano EDGARDO RODRIGUEZ ANSELMI, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA:
Produjo en copia las siguientes documentales:
Transferencias efectuadas a la cuenta Nro. 01750286790060588849 a nombre de la ciudadana DUSMARY BORGES GONZALEZ, en el Banco Bicentenario, por la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) con un total de ocho (8) transacciones, que señala un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 2400,00), efectuadas en: 06-09-11, 29-09-11, 19-10-11, 01-11-11, 16-11-11, 16-11-11, 30-11-11, 15-12-11, 13-01-12 respectivamente. Copias y originales de depósitos efectuados en la cuenta Nro. 01750286790060588849 a nombre de la ciudadana DUSMARY BORGES GONZALEZ, en el Banco Bicentenario, en fechas 07-09-11, por SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); 07-07-11, por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en fecha 17-06-11, por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, tal como se puede apreciar del criterio reiterado de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-12-05, que señala: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósitos de los bancos (…)En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del C. C. (…) de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares.”
Copia del oficio dirigido al Banco de Venezuela por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, la cual informa que existe una cuenta de ahorro, a nombre de los beneficiarios de autos, para que el progenitor proceda a depositar montos por concepto de obligación de manutención, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio como documento público, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y por cuanto permite constatar que existe otra cuenta aperturada a favor de los niños de autos.
Copias y originales de Facturas varias y recibos de debito bancario, que rielan de los folios 44 al 53 del asunto, los cuales se aprecian y se valoran como indicios, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia del acta de nacimiento del niño -----, la cual fue objeto de valoración como documento público que el mismo constituye y por cuanto permite evidenciar la filiación existente entre el y sus progenitores, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta al presente asunto, toda vez que el convenio aquí debatido solo se refiere al niño -------.
Constancia emanada de Seguros Horizonte C.A., en la cual se puede inferir quienes son los beneficiarios del seguro que goza el obligado y sus familiares, y la inclusión en el Seguro por parte del progenitor de sus respectivos hijos, por lo que se aprecia y se valora como indicios, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia expedida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, mediante la cual dejan constancia de comparecencia del ciudadano EDGARDO JAVIER RODRIGUEZ ANSELMI, a dicha Institución, la cual se aprecia como documento público que constituye el mismo y permite inferir la tramitación del asunto ante dicho organismo, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Tal como lo expresan numerosos autores, en el Derecho de Familia, la Obligación de Manutención, cobra relevancia, se puede indudablemente apreciar en el texto de la Tratadista ISABEL GRISANTI DE LUIGI, “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA (2002), cuando señala: “…Esta especie de Obligación de Alimentos, la Obligación Legal de Alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional…”
Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estipulado dos formas de fijar el quantum de manutención, como lo son: El acuerdo al cual lleguen los progenitores del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; o, la Intervención del juez cuando se presenta una contención inter partes.
Es el caso que, una vez debidamente homologado un convenio por un Juez de Protección, se presente un incumplimiento por parte del obligado alimentario, se debe solicitar su ejecución ante el órgano competente, en este caso en los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ante quien se podrá sustanciar la misma, entendiéndose la protección de la Obligación de Manutención como Institución de rango constitucional, tendente a garantizar un nivel de vida adecuado a nuestros niños, niñas y adolescentes, tal como lo expresan los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a las normas antes indicadas, es necesario acotar que, los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y la obligación del estado es garantizar el ejercicio de sus derechos, siendo que la Ley Especial de manera clara y contundente, establece en su artículo 7, el principio de la prioridad absoluta, siendo obligatoria la aplicación de dicho principio.
La parte in fine del artículo 76 de la Constitución expresamente señala: “… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”; por lo que acogiendo lo determinado en la Carta Magna, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 374 expresa:
“…El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Tomando en consideración la norma y revisadas las actas procesales, se desprende que el presente caso, se trata de una demanda interpuesta por la Vindicta Pública, a petición de la ciudadana DUSMARY SOIRE BORGES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 16. 177.812, toda vez que señaló que el progenitor adeuda la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) correspondientes a cincuenta y ocho mensualidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente a diez (10) bonificaciones especiales, lo que hace un monto total adeudado por el ciudadano EDGARDO JAVIER RODRIGUEZ ANSELMI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.867..671 de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00)
Es necesario destacar que el convenio celebrado y homologado objeto de la presente acción de incumplimiento de obligación de manutención, expresa:
“…El padre ofrece dar por concepto de la Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) Mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) quincenales, dicha cantidad será incrementada en un 10% anual dependiendo de la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño. Con relación a los gastos escolares y decembrinos dará una cuota especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Los gastos médicos serán compartidos por ambos padres…”
Ahora bien, de las probanzas producidas por la parte demandada este probó los siguientes pagos, efectuados:

FECHA MONTO
07-07-2011 Bs. 300,00
06-09-2011 Bs 300,00
07-09-2011 Bs. 600,00
29-09-2011 Bs. 300,00
19-10-2011 Bs. 300,00
01-11-2011 Bs. 300,00
16-11-2011 Bs 300,00
30-11-2011 Bs. 300,00
15-12-2011 Bs. 300,00
13-01-2012 Bs. 300,00
Total pagado Bs. 3.300,00

Del cuadro del capital pagado por el ciudadano EDGARDO JAVIER RODRIGUEZ ANSELMI, supra identificado, se puede constatar que ha cancelado desde el momento de verificarse el incumplimiento del convenio, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), siendo por ende que, el demandado adeuda a la actora por los conceptos expresados en la demanda la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.700,00); por lo que no demostró haber cancelado en su totalidad la suma adeudada, de manera oportuna por lo que de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 374 de la Ley Especial, antes transcrito, debe ser condenado al pago de la suma adeudada y a los intereses que se han generado de dicha suma a la tasa del doce por ciento anual.
De acuerdo a lo anterior, es necesario destacar que el demandado debe ser condenado al pago de los referidos intereses, toda vez que aún y cuando el mismo alega la existencia de una presunta reconciliación, ninguna de las partes dieron cumplimiento con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala. “…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. (Subrayado del Tribunal).
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”; por lo que es totalmente evidente que el demandado debe ser condenado por el pago del remanente que no demostró haber pagado, que asciende a la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.700,00), más los intereses calculados a la rata del 12% anual, lo cual asciende a DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2.124), por lo que adeudado y que debe ser condenado a pagar al demandado ciudadano EDGARDO JAVIER RODRIGUEZ ANSELMI, es la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 19.824,00).
En mérito que el demandado no demostró haber pagado la totalidad del monto demandado, esta sentenciadora considera necesario declarar con lugar la presente acción y por ende condenar al ciudadano EDGARDO JAVIER RODRIGUEZ ANSELMI , a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS (Bs. 17.700,00), más los intereses calculados a la tasa del 12 % anual, que asciende a la suma de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2.124,00), siendo como total de lo que debe pagar el demandado, la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 19.824,00).
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 374 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesto por la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Segunda del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño ------, a petición de la ciudadana DUSMARY SOIRES BORGES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.177.812 en contra del ciudadano EDGARDO JAVIER RODRIGUEZ ANSELMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V. 16.867.671. En tal virtud, se CONDENA al ciudadano EDGARDO JAVIER RODRIGUEZ ANSELMI, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.867.671 a pagar la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 19.824,00), que comprende el monto adeudado (Bs. 17.700,00) más los intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, que ascienden a la suma de (Bs. 2.124,00). ASI SE DECLARA.
Se modifica la medida de embargo decretada en fecha 6-012-11, sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano EDGARDO JAVIER RODRIGUEZ ANSELMI, plenamente identificado, en el sentido que se ordena retener de las prestaciones sociales del obligado en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la suma condenada a pagar, que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 19.824,00), en sustitución de la cantidad embargada en dicha oportunidad. Se ordena oficiar al Ministerio en referencia, a fin de participarle la modificación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de febrero de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.