REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : AP51-V-2011-022494
PARTE ACTORA: DAYANA RAQUEL GIMENEZ ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.547.469.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN SATURNO MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.966.212.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio a los fines de pronunciarse, al respecto observa:
El presente asunto se refiere a una FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cual se han celebrado dos mediaciones, y no se ha llegado a acuerdo alguno.
Es importante destacar lo expresamente señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que indica la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.
Tomando en consideración tal principio de rango constitucional, es necesario tener en cuenta, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 466 y 466 B, expresan:
“Art 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
“Art 466B: El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar del deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Ahora bien, atendiendo a las normas transcritas, es importante tener en consideración el poder que tienen los Jueces de Protección, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley en comento, que los faculta de la misma manera a dictar medidas preventivas entre otras, y que se consideren necesarias para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, en este caso el infante de autos, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actas que así se requieran para proceder a la audiencia de juicio.
Siguiendo este mismo orden de ideas, las medidas que pueden ser dictadas, cuando se refieren a las Instituciones Familiares, es suficiente para su decreto, que la parte lo solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tal como lo expresa el artículo 466 de la misma ley.
Tomando en consideración lo expresado y dado que en el presente asunto, la parte solicitó el establecimiento de una Obligación de Manutención; señaló el derecho reclamado, conforme a lo dispuesto en la ley especial y en la primera fase de mediación, las partes no llegaron a acuerdo alguno, fijándose una prolongación de dicha fase sin certificar el derecho de manutención de la niña de autos; y por cuanto, es deber de los jueces de protección, tal como lo señala Nuestra Carta Magna, garantizar el derecho de alimentos a los niños, niñas y adolescentes, es por lo que, para avalar ese derecho a la infante ------, considera quién suscribe, que es procedente dictar una medida provisional de obligación de manutención a su favor la cual será establecida en una suma equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que deberán ser depositados por el progenitor ciudadano FRANKLIN SATURNO MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.966.212, en la cuenta de ahorro Nro. 6012276058, aperturada en la Entidad Bancaria Fondo Común, que se encuentra a nombre de la progenitora, mientras dure el juicio. Y ASI LO ESTABLECE.
II
En merito de lo antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 465, 466 y 466B todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña -----, en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales, que deberá depositar el ciudadano FRANKLIN SATURNO MELENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.966.212, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana DAYANA RAQUEL GIMENEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.547.469, signada con el número 6012276058 en la Entidad Bancaria Fondo Común. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, nueve(9) de febrero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
Abg AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO
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