REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-005586
SOLICITANTE: JORGE LUÍS DÍAZ GALLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.308.795.
APODERADA JUDICIAL: ISABEL GALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.632.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: niño, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por la abogada ISABEL GALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.632, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ GALLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.308.795; este Despacho Judicial considera lo siguiente:
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, de fecha veinte y ocho (28) de marzo de dos mil once (2011), incoada por la abogada ISABEL GALLO, identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ GALLO, ampliamente identificado; asimismo se observa la consignación del instrumento poder notariado otorgado por el solicitante a la referida abogada, a los fines de la tramitación de su Separación de Cuerpos de su legítima cónyuge, la ciudadana MARIANLY GERALDINE TOVAR MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-10.335.214, vínculo éste adquirido según acta consignada, N° 211, de fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Admitida la solicitud en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, asimismo se dictó el despacho saneador a los fines de que la parte actora adecue la solicitud por cuanto se torna confusa la pretensión, concediendo el lapso de Ley para tales fines.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), se recibió diligencia suscrita por la abogada ISABEL GALLO, mediante la cual solicitó que se decretara la Separación de Cuerpos bajo las condiciones explanadas en el escrito de solicitud de fecha veinte y ocho (28) de marzo de dos mil once (2011).
En fecha veinte y siete (27) de octubre de dos mil once (2011), este Despacho dictó auto en el cual se ratifica en todo su contenido el auto dictado en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), asimismo se insta a adecuar debidamente la pretensión de la solicitud.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió diligencia suscrita por la abogada ISABEL GALLO, mediante la cual insiste en la solicitud realizada en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal en virtud del contenido de la diligencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), dictó auto en el cual fijó una reunión personal entre las partes y la titular de este Despacho a los fines consiguientes.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), este Despacho difirió la reunión pautada entre la Jueza y las partes, por causas de fuerza mayor, en virtud de que ese día no habría despacho por el acto de apertura del año judicial.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), fecha ésta para que tenga lugar la reunión entre las partes y ésta Juzgadora, se levantó acta dejando expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes. En este estado, este Tribunal señala lo establecido en el artículo 189 del Código Civil:
“Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo este Tribunal, señala lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 191.La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra… (Destacado de este Tribunal).
En virtud de la norma antes descrita, y visto que la parte actora manifiesta en escrito presentado anexo a la solicitud de la Separación de Cuerpos que nos ocupa se realiza de forma voluntaria entre las partes, y la no comparecencia a la reunión pautada entre las mismas y esta Juzgadora, se señala lo establecido en la parte in fine del artículo 185-A eiusdem, que por ser caso semejante y de materia análoga con el divorcio, del siguiente tenor:
“Artículo 185-A... (omissis)... Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho…se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Destacado de este Tribunal).
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara TERMINADO la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por la abogada ISABEL GALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.632, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ GALLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.308.795, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Carolina Hernández Marcano
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Carolina Hernández Marcano
ASUNTO: AP51-V-2011-005586
GOM/CHM/Dannys Hernández
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