REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 21 de febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-002207
SOLICITANTES: JACKSON ALFONSO CARABALLO PINO y YURIS MAIKARY PARAYES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.952.043 y 15.331.471, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LYNNETTE DEL VALLE SILVA RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.626.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2011, por los ciudadanos JACKSON ALFONSO CARABALLO PINO y YURIS MAIKARY PARAYES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.952.043 y 15.331.471, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 28 de octubre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
Que desde el día 02 de enero de 2005, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre el adolescente de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…De mutuo acuerdo hemos establecido una Obligación de Manutención para el hijo que le corresponderá al padre, asciende a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales el co-obligado manutencionista los cancelará a razón de Doscientos semanales (Bs. 200,00, asimismo el obligado se compromete a cancelar la totalidad del colegio, por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 351,00) mensuales, así como también el padre se compromete en los meses de junio y diciembre entregar adicionalmente a la manutención mensual aquí establecida un bono escolar y decembrino, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) cada año, con el fin de adquirir: útiles escolares, uniformes, estrenos y juguetes, según sea el caso, por lo cual serán entregados directamente a la madre, quien firmará un recibo como constancia de haber recibido el dinero. Ahora bien con respecto a todos los gastos que pudiere surgir de manera intempestiva tales como: Emergencias médicas, materiales escolares solicitados no contenidos en la lista de útiles, o cualquier otro que no esté establecido como obligación de manutención, será cubierto por los padres en partes iguales.…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…En cuanto Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre y éste podrá visitar a su hijo, cada vez que quiera, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño ni de estudios del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)...”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JACKSON ALFONSO CARABALLO PINO y YURIS MAIKARY PARAYES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.952.043 y 15.331.471, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de octubre de 1999, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, hoy día Distrito Capita, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 21 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. YASMINIA RAMOS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. YASMINIA RAMOS
AP51-J-2011-002207
GO/VG/silvya.*
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