REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y tres (23) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-006421
SOLICITANTES: YSABEL ANGELINA RALDINEZ BAPTISTA y FRANCISCO ANTONIO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.513.211 y V-5.425.914, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Adolescentes, SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
ABOGADOS(AS) ASISTENTES: RAQUEL LARA CARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.577.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos YSABEL ANGELINA RALDINEZ BAPTISTA y FRANCISCO ANTONIO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.513.211 y V-5.425.914, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha veinte y cuatro (24) de abril de un mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda), y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco años, se separaron de hecho, específicamente desde el doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha veinte y seis (26) de enero de dos mil doce (2012), esta Juzgadora dictó auto en el cual me aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al oficio N° CJ-10-2658, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), como Jueza Temporal del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público competente a los fines de que emita la opinión respectiva.
En fecha uno (01) de febrero de dos mil doce (2012), fue notificado el Fiscal Nonagésimo Quinto (95ª) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, según consignación realizada por el alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, realizada en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95ª) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta no tener objeción que formular, respecto al presente procedimiento en virtud de haberse cumplido los requerimientos legales exigidos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, de los adolescentes, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, las cuales quedaron establecidas en los siguientes términos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ut supra será ejercida por ambos padres, igualmente, en lo relativo a la Custodia, ésta será ejercida por la madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron que el padre se obliga entre otras cosas a suministrar, un quantum mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste queda establecido según lo acordado en el escrito de solicitud de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YSABEL ANGELINA RALDINEZ BAPTISTA y FRANCISCO ANTONIO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.513.211 y V-5.425.914, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, el cual fue contraído en fecha veinte y cuatro (24) de abril de un mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte y tres (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO
ASUNTO: AP51-S-2010-006421
GOM/CHM/Dannys Hernández
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