REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y tres (23) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-000563
SOLICITANTES: ULYSES ASCANIO ORTEGA y ANA CECILIA DEL NIÑO JESÚS ABREU DE ASCANIO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-4.768.024 y V-5.354.598, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.725.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: Adolescente; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), conjuntamente por los ciudadanos ULYSES ASCANIO ORTEGA y ANA CECILIA DEL NIÑO JESÚS ABREU DE ASCANIO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-4.768.024 y V-5.354.598, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.725, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), dictado por este Tribunal se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por el abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.725, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ULYSES ASCANIO ORTEGA y ANA CECILIA DEL NIÑO JESÚS ABREU DE ASCANIO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-4.768.024 y V-5.354.598, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad, éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar un quantum mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos del mismo, lo que equivale a BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.622,56), este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte y tres (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO
ASUNTO: AP51-V-2011-000563
GOM/CHM/Dannys Hernández
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