REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y cuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-009652
Visto el libelo de la Demanda de Divorcio Contencioso, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha veinte y cinco (25) de mayo de dos mil once (2011), asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-009652, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, incoada por la ciudadana MARÍA MATILDE SALCEDO SÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.333.540, debidamente asistida por el abogado FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.634, contra el ciudadano HENRY ALBERTO AGUILAR LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.538.784. En este estado, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Admitida la presente solicitud en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), por no ser contraria al orden público, a la moral pública, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó librar notificación al Fiscal del Ministerio Público Competente, así como a la parte demandada, el ciudadano HENRY ALBERTO AGUILAR LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.538.784.

En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte actora, ciudadana MARÍA SALCEDO, identificada ut supra, asistida por el abogado FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.634, mediante la cual confiere poder apud acta al referido abogado y a la abogada LEONOR ALGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.793, a los fines de que la represente en el presente juicio.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la parte actora, ciudadana MARÍA SALCEDO, identificada ut supra, asistida por el abogado FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.634, en el cual reforma la demanda.

En fecha veinte y cinco (25) de octubre de dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se admite la demanda, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; asimismo se ordenó librar notificación al Fiscal del Ministerio Público Competente, así como a la parte demandada, el ciudadano HENRY ALBERTO AGUILAR LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.538.784.

Notificado el Fiscal Centésimo Segundo (102ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), según consignación realizada por el alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), y notificada la parte demandada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), según consignación realizada por el alguacil YIMMY RODRÍGUEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) y dejada la constancia de dicha notificación (la última) por Secretaría en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), fecha ésta (la última), a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, conforme al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), se fijó fecha y hora cierta la para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en virtud de que consta en autos la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha veinte y cuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada INÍRIDA ROJAS SAYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1.629, mediante la cual consigna Instrumento Poder otorgado a su persona por el ciudadano HENRY ALBERTO AGUILAR LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.538.784, parte demandada en el presente procedimiento.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en la cual tuvo lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, reducida en un acta donde se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, con sus respectivos apoderados judiciales, así como de la Abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ambas partes llegaron a un acuerdo, referente al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad, discriminadas de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las cuales serán ejercidas y compartidas por ambos padres; SEGUNDO: Respecto a la Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron “Un fin de semana cada 15 días el niño compartirá con su padre, retirándolo del hogar materno el viernes en horas de la tarde, reintegrándolo a la Institución Escolar el lunes en la mañana.
Un día a la semana, por lo general, el día Miércoles el padre llevará a su hijo al Colegio, de existir alguna modificación respecto al día de la semana, debido a viajes por motivos laborales del progenitor, será comunicado con antelación, a fin de que solucionen la situación.
Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, en partes iguales.
Las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, alternando las fechas al año siguiente.
En Carnaval el niño compartirá con su mamá y Semana Santa con su papá, alternándose al año siguiente.
Cualquier cambio respecto al Régimen de Convivencia Familiar será resuelto por los padres de común acuerdo”.
CUARTO: Los ciudadanos María Matilde Salcedo Sáez y Henry Alberto Aguilar León, requieren que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO, solicitando se fije oportunidad para la Fase de Mediación de las Instituciones Familiares, con el objeto de que sea decidido lo relativo a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. En este estado, este Tribunal fijó para el día dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en las Instituciones Familiares, en lo referente a la Obligación de Manutención.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en la cual tuvo lugar la continuación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, reducida en un acta donde se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, con sus respectivos apoderados judiciales, así como de la Abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ambas partes llegaron a un acuerdo, referente a la prestación de la Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la cual ambas partes acordaron, que el padre se obliga entre otras cosas a suministrar mensualmente la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en virtud de que se llegó a un acuerdo parcial entre las partes, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinte y dos (22) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual este Tribunal abre el lapso de Pruebas, comenzando a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que ambas partes consignen sus Escritos de Pruebas y la parte demandada de Contestación a la presente demanda, y una vez concluido el lapso antes señalado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se fijará por auto expreso la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, actuando conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, contenidos en las actas de fecha dos (02) y dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, suscrita por las partes, antes identificadas, en todas y cada una de sus partes. Por tanto, se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de los acuerdos ut supra y del presente fallo, que solicitaren las partes, una vez consignados los fotostatos respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte y cuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Carolina Hernández Marcano

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Carolina Hernández Marcano
ASUNTO: AP51-V-2011-009652
GOM/CHM/Dannys Hernández