REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y ocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-000137
DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.689.
DEMANDADO(A): WILLIANS JOSÉ ARANGUREN FREITES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.165.420.
ABOGADO(A) ASISTENTE: IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los niños; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, presentada por la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana LISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.689, contra el ciudadano WILLIANS JOSÉ ARANGUREN FREITES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.165.420; este Despacho Judicial considera lo siguiente:
Admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, mediante el cual se ordena librar notificación a la parte demandada; ciudadano WILLIANS JOSÉ ARANGUREN FREITES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.165.420.
En fecha veinte y nueve (29) de junio de dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se libró boleta de notificación al ciudadano WILLIANS JOSÉ ARANGUREN FREITES, parte demandada.
En fecha veinte y tres (23) de enero de dos mil doce (2012), se practicó la notificación del demandado, según consignación realizada por el alguacil WILDER LÓPEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial en fecha veinte y cuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), dejada la constancia por Secretaría de ésta (la notificación), en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), comenzando el lapso para la fijación de fecha y hora cierta para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar contemplada en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinte y dos (22) de febrero de dos mil doce (2012), fecha pautada para que tuviera lugar Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; anunciada la misma se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana LISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ARANGUREN, antes identificada, asimismo se deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA del ciudadano WILLIANS JOSÉ ARANGUREN FREITES, antes identificado, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la Abg. MADELAINE DEL CARMEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Segunda (92ª) del Ministerio Público; en este estado la parte actora, ciudadana LISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ARANGUREN, expuso que en virtud de que tenía un año viviendo con sus hijos, los niños; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, manifestó su deseo ante este Tribunal de DESISTIR del presente procedimiento.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal señala lo establecido en el primer acápite del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
Asimismo este Tribunal advierte y señala lo establecido en el artículo 266 eiusdem, que reza lo siguiente:
“el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera DESISTIDA la presente demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, presentada por la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana LISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.689, contra el ciudadano WILLIANS JOSÉ ARANGUREN FREITES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.165.420, y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, conforme a lo establecido en el primer acápite del artículo 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte y ocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Mary Romero Luna
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mary Romero Luna
ASUNTO: AP51-V-2011-000137
GOM/MRL/Dannys Hernández
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