REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veinte y nueve (29) de febrero del dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2011-009169
PARTES SOLICITANTES: JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA y IRMA YURI HERNÁNDEZ OSTICOCHEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.856.644 y V-15.914.739, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE/APODERADA JUDICIAL: YOLEIDA ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por la abogada YOLEIDA ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, identificado ut supra; se evidencia que en fecha primero (01) de mayo de dos mil once (2011), se dictó Resolución mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA y IRMA YURI HERNÁNDEZ OSTICOCHEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.856.644 y V-15.914.739, respectivamente, asistidos por la abogada YOLEIDA ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652, en consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.

Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha primero (01) de mayo de dos mil once (2011), donde se lee: “IRMA YURI HERNÁNDEZ ORTICOCHEA”, lo cual es incorrecto, debe decir: “IRMA YURI HERNÁNDEZ OSTICOCHEA”, que es lo correcto. En consecuencia, se subsana dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia, quedando así subsanado el error material in comento.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito Judicial, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.-
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla

Abg. Mary Romero Luna
GOM/MRL/Dannys Hernández