REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, primero (01) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2005-001612
PARTE ACTORA: JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.553.053.
Representante: Abg. MARIA VALLEJOS LAMELA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.784.
PARTE DEMANDADA: LUZ BELKYS DE LEON FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.542.157.
Representante: JEANNE FRANCIS RAMOS RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO DE LEON FIGUEROA, JOSE GUILLERMO FLORES CAMARGO y TIRSO RAMON CORASPE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.670, 85.733, 82.012 y 29.295, respectivamente.
BENEFICIARIA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 15/01/1998, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Título Primero
-Narrativa-
Capitulo I
De la demanda
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/01/2005, mediante demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.553.053, debidamente asistido de la Abg. MARIA VALLEJOS LAMELA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.784, en beneficio de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 15/01/1998, de catorce (14) años de edad, contra la ciudadana LUZ BELKYS DE LEON FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.542.157.
En el libelo de demanda, la parte actora señaló entre lo mas significativo a reseñar, lo siguiente: “…Que de su relación con la ciudadana LUZ BELKYS DE LEON FIGUEROA, nació la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN. Que la progenitora ha venido restringiendo progresivamente el contacto paterno filial, por lo que solicita a este Tribunal, fije un Régimen de Convivencia Familiar. Que propone el siguiente Régimen a seguir en relación a la citada Institución Familiar: Se le permita pasar el fin de semana, dos veces al mes con su menor hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, desde el día vienes a las tres de la tarde (03:00pm), regresándola al hogar de la madre el día domingo a las dos de la tarde (02:00pm), alternando los fines de semana, es decir, un fin de semana con su madre y un fin de semana con el padre. Se le permita compartir con su menor hija por lo menos una hora el día 15/01 de cada año, por éste el día, en que cumple año su hija. Se le permita compartir con su menor hija el día del padre de cada año, si éste cayera el fin de semana que no le corresponda disfrutar del régimen de visitas, comprometiéndose a retirarla a las doce del mediodía, y regresarla al hogar de la madre a las seis de la tarde. Se le permita buscar a su menor hija, en el hogar de la madre el día miércoles de cada semana, en el horario comprendido entre la una y treinta de la tarde, comprometiéndose a vigilar que su menor hija realice sus deberes escolares en caso de tenerlos y regresarla al hogar de la madre a las cinco de la tarde. Se le permita el disfrute de quince días del mes de agosto de cada año con su menor hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, período correspondiente a las vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre. Se le fije disfrutar de las vacaciones de carnaval o semana santa de cada año previo acuerdo con la madre. Se le permita en el mes de diciembre de cada año disfrutar de las festividades de navidad o año nuevo, alternando cada año las semanas comprendidas entre los días 19 y 26 de diciembre o entre los días 27 de diciembre y 3 de enero, ambos días inclusive previo acuerdo con la madre. Que solicita se dicte medida cautelar de prohibición de salida del país sobre la adolescente de autos.”
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 17/01/2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, acordando librar boleta de citación a la parte demandada, así como, boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público. Por último, se fijó oportunidad para la comparecencia de la adolescente de autos a fin que emita su opinión en relación al caso de marras. (f. 13 al 15)
En fecha 31/01/2005, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana , debidamente firmada en fecha 25/01/2005 a las 08:43 a.m. (f. 18 y 19)
En fecha 03/02/2005, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la reunión de avenimiento entre las partes, las cuales acordaron un Régimen de Convivencia Familiar Provisional. (f. 20)
En fecha 14/02/2005, se acordó oficiar al Jefe de la Oficina Nacional de Trabajo Social de los Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que realizará el informe integral pertinente a las partes de autos. (f. 21 y 22)
En fecha 21/02/2005, se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días, a fin que las partes prueben los hechos alegados. (f. 33 y 34)
En fecha 24, 25 y 28 de febrero de 2005, comparecieron los ciudadanos ESTEBAN MANUEL MUÑOZ ROMERO, YUNISAY JOSEFINA OLIVARES DE LEON, CRUZ MATOS YURAIMA DEBORA, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 6.553.073, V.- 12.761.497 y V.- 6.809.979, respectivamente; en calidad de testigo, quienes rindieron las declaraciones pertinentes. (f. 41 al 45 y 48 al 50)
En fecha 28/02/2005, comparece la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien ejerció su derecho a opinar en el presente proceso. (f. 51)
En fecha 02/03/2005, la Abg. SONIA SERGENT DE RUADES, se inhibió de seguir conociendo de la presenta causa. (f. 55 y 56)
En fecha 09/03/2005, vista la anterior inhibición, se libró oficio a la extinta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, así como, al Juez del Tribunal Distribuidor de Protección de Niños y Adolescente. (f. 57 al 59)
En fecha 31/03/2005, la Abg. ROSA ISABEL REYES, Juez de la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. VI, de este Circuito Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa. (f. 60)
En fecha 31/03/2005, se acordó oficiar a la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 03, a fin que remitieran computo por secretaria de los días de despachos transcurridos entre 21/02/2005 hasta 02/03/2005, ambas fechas inclusive, a objeto de reanudar la causa. (f. 61 y 62)
En fecha 12/04/2005, se recibe oficio Nro. 4076-71466, de esa misma fecha, mediante el cual indican que desde el día 21/02/2005 hasta el 02/03/2005, ambas fechas inclusive, han transcurrido siete (7) día de despachos. (f. 63 y 64)
En fecha 18/04/2005, se recibió oficio Nro. F129-439-2005, de fecha 14/04/2005, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, informando que cursa ante su despacho una denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ BELKIS DE LEON FIGUEROA, por unos delitos contenidos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; por lo cual solicita remitan copia certificada el Informe Integral del autos. (f. 65)
En fecha 26/04/2005, se hizo saber a las partes que en el presente asunto han transcurrido seis (6) días de despacho de la articulación probatoria aperturada en fecha 21/02/2005. (f. 66)
En fecha 26/04/2005, se ofició a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, informando que hasta la presente fecha no se ha realizado el informe integral pertinente. (f. 67 y 68)
En fecha 27/04/2005, se recibe diligencia del Abg. TIRSO CORASPE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.295, apoderado judicial de la parte demandada, refiriendo que la niña de autos, pudo haber sido victima de un delito contra la moral y buenas costumbres, debido a la actitud de su padre. Asimismo, solicitó se librara oficio a la Fiscalía 90 y 129. (f. 69 y 70)
En fecha 27/04/2005, comparece el Abg. TIRSO CORASPE, quien solicita se suspenda el régimen de visitas provisional acordado por las partes de autos. (f. 85)
En fecha 03/05/2005, se dictó auto acordando decidir sobre la articulación Probatoria en la sentencia definitiva. (f. 87)
En fecha 17/05/2005, se acordó oficiar a la Fiscalía 129° y 90° del Ministerio Público, así como, al Centro Clínico de Orientación y Docencia. (f. 89 al 92)
En fecha 17/05/2005, se fijó oportunidad para la celebración de una reunión entres las partes de autos, así como, para la comparecencia de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN. Por último, se oficio a la Defensoría Pública a fin de que designara un Defensor a la prenombrada adolescente. (f. 93 y 94)
En fecha 19/05/2005, compareció la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien manifestó su opinión en relación al presente proceso.
En fecha 24/05/2005, se celebró una reunión entres las partes de autos, con la Juez de la Sala para la fecha (f. 99)
En fecha 26/05/2005, se recibe oficio Nro. 129-538-2005; emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Misterio Publico, quien remite copia simple del acta de denuncia suscrita por la progenitora en contra del padre, ante dicho despacho. (f. 100 y 101)
En fecha 14/06/2005, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, así como, a la Dra. YURAIMA DEBORA CRUZ MATOS, a fin que ambos sostengan una reunión y envíen un informe en relación a la presente demanda. (f. 106 al 108)
En fecha 07/07/2005 se libró oficio a la Dra. BRENDA GOMEZ, a fin que asistiera a la reunión antes mencionada y colaborar en el informe pertinente. (f. 112 y 113)
En fecha 29/07/2005, se acordó ratificar el oficio Nro. 3797, de fecha 17/05/2005, dirigido a la Fiscalía 90° del Ministerio Público. (f. 116 y 117)
En fecha 28/07/2005, se recibió oficio Nro. 0024/05, emanado del Centro Clínico de Orientación y Docencia, relacionado con los informes psiquiátricos y psicológicos de la adolescentes de autos. (f. 118 al 124)
Se recibió oficio Nro. 01-FPO-90-830-2005, de fecha 09/08/2005, emanado de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público, quien informa que ante su despacho cursa una denuncia interpuesta por la progenitora en contra del padre, por presunta comisión de Delitos contra las Buenas Costumbres. (f. 125)
En fecha 07/04/2006, el Abg. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes, así como, librando oficio al Equipo Multidisciplinario, a fin que remitan las resultas del informe pertinente. (f.144 al 147)
En fecha 30/05/2006, se recibe oficio Nro. 0273/06, de fecha 26/05/2006, emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 01 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten informe integral relacionado con el presente proceso. (f. 157 al 172)
En fecha 04/06/2009, se recibe diligencia suscrita por la parte demandada, quien consigna copia simple del auto de ejecución de pena, emanado del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09/02/2009, relacionado con el cumplimiento de la pena del ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, por la comisión de delito de Abuso Sexual a Niño. (f. 197 al 200)
En fecha 15/06/2009, el Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se aboca al conocimiento de la presente causa y por encontrar el lapso para sentenciar vencido, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 201 al 203)
En fecha 21/10/2009, el Abg. ALFREDO PEREIRA, en su carácter de secretario de este Tribunal para la fecha, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la notificación de las partes de autos sobre el abocamiento del nuevo Juez, a fin que comenzará a transcurrir el término de diez (10) días para que se reanudara la causa, así como, el lapso de tres (3) días para interponer recusación de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 210)
En fecha 22/10/2009, se libró oficio al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información referente a si el ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, se encontraba privado de su libertad; siendo ratificado dicho oficio en fecha 26/01/2011. (f. 211 y 212 / 216 y 217)
En fecha 12/04/2011, se recibe oficio emanado del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informando que al ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el día 29/07/2009 y la misma se cumple el día 10/06/2011. (f. 222)
Titulo Segundo
-Motiva-
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas durante el proceso. Al respecto, observa este Sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
01.- Cursa al folio cinco (05), copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 15/01/1998, de catorce (14) años de edad. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JORGE ELIECER NAVARRO CHACON y LUZ BELKYS DE LEON FIGUEROA, y su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad del ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, como legitimado activo para incoar la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
02.- Cursa del folio 06 al 10; un conjunto de comprobantes de depósitos bancarios. A los cuales se le otorga valor probatorio de tarja, sin embargo, se desechan por ser manifiestamente impertinente, en virtud, de que no guarda relación con el tema objeto del presente litigio. ASÍ SE DECLARA.
03.- Cursa al folio 11 y 12, copia simple de la Póliza de Vida Integral de Banesco Seguros C.A. y de la Póliza de Accidentes Personales Colectivos de C.A. de Seguros American Internacional. A dichas documentales, ese Juzgador no le asigna valor probatorio, por cuanto son documentos privados emanados de tercero que no son parte en el Juicio y que no fueron ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
01.- Cursa del folio 71 al 73; constancias expedidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. A dichas probanzas se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia, el agotamiento de la fase investigativa por parte del citado Cuerpo, en virtud de la denuncia interpuesta por la progenitora. ASÍ SE DECLARA.
02.- Cursa del folio 74 al 82, informe psicológico suscrito por el Dr. ALDO J. BARBERO, al cual este Juzgador, no le asigna valor probatorio, por cuanto es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el Juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
03.- Constancias expedidas por el Centro Clínico de Orientación y Docencia, de fechas 02/03/2005. A dichas probanzas se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia, que la adolescente y la progenitora de autos, fueron tratada en dicho centro clínico. ASÍ SE DECLARA.
04.- Cursa del folio 199 al 201; copia simple del auto de ejecución de pena, emanado del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09/02/2009. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia, que el ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, fue sentenciado al cumplimiento de la pena prisión, por un (1) año (10) diez meses y (15) quince días, por la comisión de delito de Abuso Sexual contra la adolescente de autos. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Ciudadano ESTEBAN MANUEL MUÑOZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.553.073. (f. 41y 42)
2) Ciudadana YUNISAY JOSEFINA OLIVARES DE LEON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.761.497. (f. 43 al 45)
3) Ciudadana YURAIMA DEBORA CRUZ MATOS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.809.979. (f. 48 al 50)
A dichas testimoniales, este Juzgador, las desechas por ser manifiestamente sobreabundantes, en virtud que en autos cursa una serie de documentos públicos, que esclarecen el punto controvertido con la declaración de los prenombrados testigos. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE INFORME ACORDADA POR EL TRIBUNAL
1.- Cursa a los folios 100 y 101, comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nro. 129-538-2005, de fecha 26/04/2005, mediante la cual remiten acta de recepción de denuncia de fecha 02/03/2005. En relación a la citada probanza, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ciudadana LUZ BELKYS DE LEON FIGUEROA, interpuso una denuncia ante el mencionado Despacho Fiscal, contra el ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, por la presunta comisión de delitos contenidos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia contra su hija la adolescente de autos. Y ASÍ DE DECLARA.
2.- Cursa del folio 118 al 124, sendos informes Psiquiátrico y Psicológico, practicados a la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, por el Centro Clínico de Orientación y Docencia; de los cuales vale destacar el siguiente contenido:
Psiquiátrico (…)
“… (la beneficiaria) Expresa rechazo a la figura paterna, a quien percibe como amenazante, invasiva, con miedo a los acercamientos del padre que posiblemente están relacionados con supuestos actos lascivos sufridos por la niña.
(…) Brindar protección física y mental a la paciente, garantizándole un adecuado desarrollo psicológico, supervisando de manera cercana las visitas y encuentros entre la paciente y el padre.”
Psicológico (…)
“… Eliney para el momento de la evaluación presenta indicadores importantes de ansiedad de separación materna, rechazo a la figura paterna por percibirla amenazante y poco protectora, así como, de verbalizaciones directas sobre ser victima de actos lascivos por parte del padre, condición que genera conductas de erotización inadecuadas para una niña de su edad cronológica.
(…) Dar cumplimiento a la Lopna en materia de protección física y mental de la paciente, de forma de garantizar el desarrollo psicológico sano y normal en ella, regulando y supervisando las visitas entre padre e hija .”
Informes éstos, que quien aquí suscribe, le da plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, son apreciadas las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto tales orientaciones constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el Interés Superior de la Adolescente de autos. Y ASÍ DE DECLARA.
3.- Cursa al folio 125, comunicación emanada de la Fiscalía Nonagésima del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nro. 01-FPO-90-830-2005, de fecha 09/08/2005. En relación a la citada probanza, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ciudadana LUZ BELKYS DE LEON FIGUEROA, interpuso una denuncia ante el mencionado Despacho Fiscal, contra el ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres, cometidos en agravio de la adolescente de autos. Y ASÍ DE DECLARA.
4.- Cursa del folio 157 al 172, informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a las partes de autos; del cual vale destacar el siguiente contenido:
(…)
“… Finalizado el presente estudio el equipo multidisciplinario considera que inicialmente se debe establecer un Régimen de Visitas Supervisado, con la finalidad de que pueda observar la interacción entre padre e hija. Asimismo, de manera simultanea y obligatoria las partes deben asistir a consultas psiquiatritas de manera individual y regularmente en el Hospital José Maria Vargas, con el Dr. QUIROZ (Especialista Familiar) y cuyo control de asistencia deberán ser consignados en el Tribunal; igualmente acudir a talleres para padres. ”
Informe éste, que quien aquí suscribe, aprecia y le da plena eficacia probatoria, conforme al Sistema de la Sana Crítica, se valora a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto se considera que es una “experticia privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el Interés Superior del Niño. Y ASÍ DE DECLARA.
5.- Cursa al folio 222, comunicación emanada Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nro. 15E.-748-11, de fecha 06/04/2011. En relación a la citada probanza, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el día 19/07/2009 y la misma se cumple el día 10/06/2011. Y ASÍ DE DECLARA.
Capitulo II
Motivaciones
Para decidir
El presente caso, surge en virtud de la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.553.053, debidamente asistido de la Abg. MARIA VALLEJOS LAMELA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.784, en beneficio de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 15/01/1998, de catorce (14) años de edad, contra la ciudadana LUZ BELKYS DE LEON FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.542.157.
El presente caso se refiere a la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 15/01/1998, de catorce (14) años de edad, quién de acuerdo a lo expresado por su progenitor, la madre ha venido restringiendo progresivamente el contacto paterno filial, por lo que solicita a este Tribunal, fije un Régimen de Convivencia Familiar. Por otro lado, la madre solicita que se prohíba al ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, tener algún tipo de contacto con su hija, en virtud de todos los hechos probados en autos; así como, que el mencionado ciudadano, se someta a tratamiento psicológico y psiquiátrico, a fin de demostrar que no padece de ninguna enfermedad o perturbación patológica y que sea orientado a como comportarse y tratar a su hija.
Es de hacer saber, que el derecho a la visita es un derecho que tiene la adolescente ha ser visitado por el progenitor que no ejerce la custodia, o cualquier pariente por consanguinidad, afinidad y responsable, así como, terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo y permanente con el niño, niña o adolescente y puede comprender no sólo el acceso a la residencia de la adolescente, sino también conducirla a un lugar distinto al de su residencia, a tenor de lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, las conclusiones sobre las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas realizadas en el presente asunto, así como, del informe integral pertinente y de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas y por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se evidencia la existencia de fundados indicios de que esta persona pueda amenazar o violar el derecho a la vida, salud e integridad de la adolescente de autos; razón por la cual este Juzgador considera que el presente caso debe prosperar parcialmente en derecho y establecerse en su dispositivo un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado; ordenándose al progenitor solicitante se realice tratamiento Psiquiátrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Título Tercero
-Dispositiva-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentó el ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.553.053, debidamente asistido de la Abg. MARIA VALLEJOS LAMELA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.784, en beneficio de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 15/01/1998, de catorce (14) años de edad, contra la ciudadana LUZ BELKYS DE LEON FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.542.157. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado:
PRIMERO: El padre ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.553.053, deberá asistir de forma obligatoria a consultas psiquiatritas en el Hospital José Maria Vargas, con un Especialista Familiar; y cuyo control de asistencia e informe médico correspondiente, deberán ser consignados ante este Tribunal.
SEGUNDO: Una vez cumplido lo anterior el progenitor ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, deberá comparecer ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, los días miércoles, cada quince (15) días, desde las una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), a fin de compartir con su hija la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN. La progenitora deberá comparecer con la prenombrada adolescente, el día antes identificado, a objeto que se cumpla con el presente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la adolescente de autos se recomienda que continúe asistiendo a sus terapias psicológicas en el Centro de Orientación y Docencia las Palmas.
Por cuanto el presente procedimiento no tiene lapso establecido para dictar sentencia, se acuerda notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) día del mes febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN VICENTE GOMEZ CHACON
En ésta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN VICENTE GOMEZ CHACON
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