REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 10 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-000841
Solicitantes: ILDA VIRGINIA DE SOUSA CORREIA y PIERLUIGI RICCARDI SPINELLI, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.422.480 y V-12.164.166, respectivamente.
Abogado Asistente: Abg. JOSE ALBERTO PRIETO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.99.324.
Hijos: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Divorcio 185-A.-
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20/01/2012, por los ciudadanos ILDA VIRGINIA DE SOUSA CORREIA y PIERLUIGI RICCARDI SPINELLI, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.422.480 y V-12.164.166, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ALBERTO PRIETO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.99.324, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto están separados de hecho desde el mes de enero del año 2007.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, en fecha 01/09/1999, como consta del Acta Nº 59, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha 24/01/2012, se fijó para el día 09/02/2012 audiencia preliminar establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en fecha 09/02/2012 se celebró la audiencia mediante la cual el abogado ciudadanos JOSE ALBERTO PRIETO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.99.324, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ILDA VIRGINIA DE SOUSA CORREIA y PIERLUIGI RICCARDI SPINELLI, antes identificados, establecieron lo siguiente: Ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio con fundamento al artículo 185-A, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En cuanto a las instituciones familiares a seguir en beneficio de sus hijos SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, solicitamos a este Tribunal su homologación.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUEZ DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ILDA VIRGINIA DE SOUSA CORREIA y PIERLUIGI RICCARDI SPINELLI, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.422.480 y V-12.164.166, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados anteriormente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de sus hijos, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgado HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUEZ UNIPERSONAL DECIMO PRIMERO (11°) DE MEDIACIÓN Y SUSTCANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO
Abg. JUAN VICENTE GOMEZ
AP51-J-2012-000841
JANM/AP/Delis
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