REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional.
Caracas, diez (10) de febrero de 2012
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-005288
Demandante: YWISKIS BETZABETH VIVAS JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.951.741.
Representante: Abg. ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público.
Demandado: MANUEL GREGORIO TORO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.638.534.
Hijos: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacidos en fecha 03/10/2004 y 06/05/1999, actualmente de siete (07) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda
Se da inicio a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, mediante escrito presentado en fecha 01/04/2009, por la Abg. ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana YWISKIS BETZABETH VIVAS JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.951.741, madre de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacidos en fecha 03/10/2004 y 06/05/1999, actualmente de siete (07) y doce (12) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano MANUEL GREGORIO TORO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.638.534.
En su libelo de demanda la Fiscal del Ministerio Público señaló: “…Que la ciudadana YWISKIS BETZABETH VIVAS JIMENEZ, manifestó que de su unión con el ciudadano MANUEL GREGORIO TORO TORREALBA, procrearon a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y al adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN. Que la progenitora solicita la intervención fiscal, por cuanto en fecha 24/04/2008, ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, otorgó la custodia provisional de sus hijos a su progenitor, ya que en esos momentos carecía de medios económicos, lo cual fue debidamente homologado por la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial; y toda vez que en los actuales momentos los beneficiarios de autos se encuentran bajo su protección. Que solicita se le otorgue el ejercicio de la custodia a la progenitora ciudadana YWISKIS BETZABETH VIVAS JIMENEZ.” (f. 03 y 04)
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 06/04/2009, se admitió la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, ordenándose la citación de la parte demandada. (f. 09 al 13)
En fecha 08/10/2009, se recibió las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Táchira, relacionado con la citación de la parte demandada. (f. 16 al 40)
En fecha 13/10/2009, el Abg. Alfredo Pereira, en su carácter de secretario de este Tribunal para la fecha, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la citación de la parte demanda, a fin que comenzara a transcurrir los lapsos legales pertinentes. (f. 41)
En fecha 27/10/2009, levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes de autos, al acto conciliatorio fijado en el presente proceso. (f. 42)
En fecha 28/10/2009, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que practicara el informe integral correspondiente, así como, se insto a la parte actora a indicar la dirección del progenitor a objeto de practicar dicho informe. (f. 43 y 44)
En fecha 09/11/2009, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días continuos. (f. 45)
En fecha 10/11/2009, se fijó oportunidad para que los beneficiarios de autos, emitan su opinión en relación al presente proceso. (f. 46)
En fecha 17/11/2009, se levantó acta dejando constancia que los beneficiares de autos, no comparecieron a emitir su opinión en relación del presente proceso. (f. 47)
En fecha 16/12/2009, se recibe oficio Nro. 2419/09, de fecha 14/12/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 1 de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que no se logró practicar el informe integral ordenado por este Tribunal. (f. 48 al 51)
Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Observa esta sentenciador, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
1.- Cursa a los folios 05 y 06, copia simple de las actas de nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacidos en fecha 03/10/2004 y 06/05/1999, actualmente de siete (07) y doce (12) años de edad, respectivamente; a las cuales este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos instrumentos, se evidencia el vínculo de filiación existente entre los prenombrados beneficiarios y los ciudadanos YWISKIS BETZABETH VIVAS JIMENEZ y MANUEL GREGORIO TORO TORREALBA; en consecuencia, queda demostrada la cualidad de legitimada activa de la ciudadana demandante. Y ASI SE DECLARA.
2.- Cursa a los folios 07 y 08; sendas actas levantadas ante la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; a las cuales este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los citados documentos se evidencia, la opinión de la ciudadana YWISKIS BETZABETH VIVAS JIMENEZ y el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, ante la citada Fiscalia, en relación al presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no contestó la presente demanda, ni aportó pruebas al proceso.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Cursa del folio 48 al 51, oficio Nro. 2419/09, de fecha 14/12/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 1 de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que no se logró practicar el informe integral ordenado por este Tribunal; en consecuencia; éste Jugador prescinde de dicha prueba y pasa a decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo II
Motivaciones
Para decidir
El presente caso, fue planteado por la Abg. ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana YWISKIS BETZABETH VIVAS JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.951.741, madre de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacidos en fecha 03/10/2004 y 06/05/1999, actualmente de siete (07) y doce (12) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano MANUEL GREGORIO TORO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.638.534.
Dentro de este orden, es menester indicar que la institución familiar objeto de estudio “Responsabilidad de Crianza” implica aquellos deberes y derechos intrínsicos a los padres con respecto a sus hijos que se ejercen conjuntamente de manera igualitaria e irrenunciable. En tal sentido, no son más que aquellas responsabilidades adquiridas por los padres con respecto a la crianza de sus hijos. Establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Responsabilidad de Crianza
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Resaltado del Tribunal)
Dentro de este mismo orden de ideas estable el artículo 360 ejusdem:
“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que el legislador patrio estableció que a falta de acuerdo entre los progenitores sobre el ejercicio de la Custodia de sus hijos Niños, Niñas y/o Adolescentes, compete al Juez determinar a cual de éstos le corresponde.
En este marco de ideas, y agotado el lapso para sentenciar, se evidencia que la progenitora demandante no logró practicarse el informe integral pertinente para estos juicio; el cual ilustra a quien suscribe, al momento de decidir, sobre la dinámica familiar, así como, otros aspectos relevantes del caso en concreto; igualmente, no se encontraron elementos suficientes que le permiten atribuir el ejercicio de la custodia de la niña y del adolescente de autos a su progenitora; configurándose de esta manera el supuesto de hecho establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: “... Artículo 254. Los Jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”; en consecuencia; este Juzgado, considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y ser declarada sin lugar en su dispositiva. Y ASI SE DECLARA.
Titulo Tercero
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda que por Responsabilidad de Crianza (Custodia), interpuso la Abg. ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana YWISKIS BETZABETH VIVAS JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.951.741, madre de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacidos en fecha 03/10/2004 y 06/05/1999, actualmente de siete (07) y doce (12) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano MANUEL GREGORIO TORO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.638.534.
Dado que la presente decisión, es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
ABG. JUAN VICENTE GOMEZ CHACON
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN VICENTE GOMEZ CHACON
|