REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional.
Caracas, trece (13) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-018379
Cuaderno Separado: AH52-X-2011-000596
DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN PORTILLO CHIRINO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.349.121.
REPRESENTANTE: Abg. CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 45.427.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL MALDONADO PAREDES, Venezolano, mayor edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.850.602.
BENEFICIARIAS: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacidas en fecha 14/07/1994 y 04/01/1999, actualmente de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención (Solicitud de Medida).
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Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende del libelo de demanda que la parte actora solicitó se dictaran las siguientes medidas: Que se retengan los beneficios sociales que le corresponden al obligado, por su relación laboral; así como, de las prestaciones sociales se cancele diversos conceptos contemplados en la convención colectiva que ampara al demandado. Medidas que fueron ratificadas mediante diligencias insertas en el cuaderno principal, de fechas 22/11/2011 y 08/02/2012.
Respecto a lo antes mencionado; este Jurisdicente observa que el criterio de la antigua Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, sobre la procedencia de las medidas cautelares, ha sido expuesto en múltiples sentencias, entre otros fallos en el dictado en fecha 27 de julio de 2. 006, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaría), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaría en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida.
Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”. (Negrillas de este despacho).
Del citado criterio, se evidencia que no procede el decreto de medidas cautelares en los juicios de Revisión de Obligación de Manutención en fase cognitiva, ya que éste procedimiento no implica un incumplimiento sino la revisión del monto que debe suministrar el progenitor no custodio en beneficio de sus hijas; lo cual no impide su procedencia en fase ejecutiva.
Asimismo, es menester indicar que del escrito libelar resalta el hecho de que el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, fijó y ordenó el descuento directo por nómina, del monto de manutención a favor de la hoy adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN; sin embargo, en la actualidad, cambiaron los supuestos en los cuales se fijó dicha obligación, ya que existe otra beneficiaria, la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, lo que lleva a considerar a quien decide, que el presente proceso versa sobre una demanda de Revisión de Obligación de Manutención.
En consecuencia, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, niega el decreto de medidas solicitado por la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN VICENTE GOMEZ CHACON
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