REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, quince (15) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2012-000090
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-023490, contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato, presentada por la ciudadana HILDA ROSA GUTIERREZ ORTIZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.892.265, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacido en fecha 30/01/1995, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistidos por el abogado NELSON GONZALEZ ULLOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.831; así como, el pedimento de que se dicte medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble constituido por una casa quinta de once metros con treinta centímetros (11,30 Mts) de frente por catorce metros (14,00 Mts) de fondo, situada en Calle Nueva, hoy denominada Acueducto, entre la Calle Las Flores y la Avenida La Iglesia, hoy Solano López, en el lugar denominado el Paraíso de Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alinderada así: NORTE: casa que es o fue de la señorita Sánchez; SUR: casa y terreno que es o fue del Doctor M. Briceño Ravello; ESTE: terreno y casa que es o fue del señor Augusto Fuenmayor Ribera, y OESTE: a que da su frente a la Calle Nueva, hoy denominada Calle Acueducto.
Ahora bien, en vista de dicho pedimento; este Juez observa:
Dentro del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos resaltar que dicha garantía se concretiza materialmente en cinco fases; la primera de ellas, es el acceso a la justicia por parte del justiciable, con la finalidad de que éste pueda hacer valer su pretensión por ante el órgano jurisdiccional; en segundo lugar, vincular el acceso a la justicia con la preservación directa de las reglas que regulan el debido proceso, dentro de las cuales se encuentran de manera específica, el derecho a la defensa, es decir como una garantía para que ambas partes, a lo largo del proceso, puedan a través de sus argumentos y probanzas, desvirtuar o en su defecto demostrar la certeza de las alegaciones que pretenden; en tercer lugar, se encuentra la existencia directa a la tutela cautelar, es decir la garantía que debe ser otorgada a las partes en un juicio, previo cumplimiento de ciertos y determinados extremos legales, tales como el fumus boni iuris y periculum in mora, cuando los efectos de su pretensión puedan verse coartados al momento de la ejecución del fallo; en cuarto lugar se requiere como acto de terminación del proceso, el pronunciamiento de una sentencia definitiva basada en autoridad de cosa juzgada, ajustada a derecho y motivada según las pretensiones deducidas en el transcurso del juicio por cada una de las partes y; como quinta y última fase de la tutela judicial efectiva, se encuentra la ejecución de la decisión dictada por el juez competente, cuyo objeto primordial es que la parte pueda una vez dictada la sentencia definitivamente firme, hacer valer dicha decisión y gozar eficazmente del derecho que le fue declarado con el respectivo fallo.
Al respecto, al analizar la presente solicitud de medida preventiva, se evidencia que la misma versa principalmente sobre un juicio que tiene un exclusivo contenido patrimonial, en el cual deben cumplirse los extremos legales que prevé la Ley, es decir el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo y el fummus boni iuris o presunción del buen derecho.
En este mismo sentido, al determinar la existencia de los extremos cautelares en el presente caso, es evidente entonces que el fummus boni iuris se presenta al hecho de que la demandante HILDA ROSA GUTIERREZ ORTIZ, conforme a las alegaciones y probanzas que cursan en autos, sostiene que presuntamente el ciudadano HERNANDO PLATA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.667.057, forjo la firma y huellas del De Cujus CESARE FALZONI GALLERANI, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número E-82.121.681, padre del Adolescente de autos; ello en el documento de compra – venta del inmueble antes descrito, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07/10/2002, bajo el N° 53, Tomo 117, y posteriormente presentado en fecha 12/05/2006, ante Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando asentado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 12, del cual acompañó copia simple. Además señaló que el ciudadano demandado, para garantizar un presunto préstamo que le había hecho la Sociedad Mercantil GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO GRARINACA C.A., hipotecó el inmueble de autos, para garantizar un crédito presuntamente recibido y brindar el fraude cometido al adquirir mediante el forjamiento de la firma y el quebrantamiento de la voluntad del causante de su hijo, consignando copia simple del documento hipotecario protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 24/08/2006 y el periculum in mora deviene por la situación fáctica del presente caso, en donde el demandado, pueda disponer y gozar libre y efectivamente del inmueble que pudiera resultar ser propiedad ineludible del Adolescente en cuestión, como beneficiario de los derechos hereditarios que pudiesen corresponderles a consecuencia de la muerte del causante, CESARE FALZONI GALLERANI, y así se establece.
A juicio de este Juzgador y como corolario a las anteriores consideraciones, llenos los extremos legales, este JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble constituido por una casa quinta de once metros con treinta centímetros (11,30 Mts) de frente por catorce metros (14,00 Mts) de fondo, situada en Calle Nueva, hoy denominada Acueducto, entre la Calle Las Flores y la Avenida La Iglesia, hoy Solano López, en el lugar denominado el Paraíso de Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alinderada así: NORTE: casa que es o fue de la señorita Sánchez; SUR: casa y terreno que es o fue del Doctor M. Briceño Ravello; ESTE: terreno y casa que es o fue del señor Augusto Fuenmayor Ribera, y OESTE: a que da su frente a la Calle Nueva, hoy denominada Calle Acueducto, cédula catastral N° 4435, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital; hasta tanto se emita sentencia de mérito en la presente causa.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, comunicándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN VICENTE GOMEZ CHACON