REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional.
Caracas, dos (02) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-009131
DEMANDANTE: JOSE LUIS AGUILERA ORELLANA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.578.007.
REPRESENTANTE: Abg. LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14ta).
DEMANDADA: YARITZA ANDREINA SEGREDO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.600.900.
HIJOS: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacidos en fecha 08/01/2001, 16/01/2003 y 18/01/2005, actualmente de once (11), nueve (09) y siete (7) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda
Se da inicio a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, mediante escrito presentado en fecha 27/05/2010, por el ciudadano JOSE LUIS AGUILERA ORELLANA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.578.007, en representación de sus hijos los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacidos en fecha 08/01/2001, 16/01/2003 y 18/01/2005, actualmente de once (11), nueve (09) y siete (7) años de edad, respectivamente, debidamente asistido de la Abg. LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14ta), contra la ciudadana YARITZA ANDREINA SEGREDO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.600.900.
En su libelo de demanda la parte actora manifestó: “…Que de su unión con la ciudadana YARITZA ANDREINA SEGREDO GOMEZ, procrearon a los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN. Que aproximadamente desde febrero 2010, los prenombrados niños se encuentra viviendo con el progenitor, el cual se ha hecho responsable de sus cuidados, educación y salud para su debido desarrollo integral. Que sus hijos presentan muchas inasistencias a clases. Que los SE OMITE IDENTIFICACIÓN, padecen de problemas auditivos, por lo que requieren estar asistiendo a consultas médicas y estar recibiendo tratamiento. Que solicita le sea atribuida la custodia de sus hijos. Que se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará. Que se oficie al Equipo Multidisciplinario para que realice estudio social y psicológico a todos los miembros de la familia…”. (f. 03 y 07)
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 01/06/2010, este Tribunal, admitió la presente acción, siguiendo el procedimiento especial de Alimentos y Guarda, establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en consecuencia, se libró boleta de citación a la parte demanda, así como, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f. 20 al 22).

En fecha 21/06/2010, el ciudadano José Toro, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna boleta de citación dirigida a la parte demanda, debidamente firmada en fecha 17/06/2010 a las 9:56 a.m. (f. 27 y 28)

En fecha 22/06/2010, se recibe diligencia suscrita por el Abg. RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien se da por notificado de la presente demanda. (f. 26)

En fecha 28/06/2010, el Abg. ALFREDO PEREIRA, en su carácter de secretario de este Tribunal para la fecha, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la citación de la parte demanda, a fin que comenzaran a transcurrir los lapsos pertinente. (f. 29)

En fecha 01/07/2010, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria en el presente asunto, se dejó constancia que las partes no comparecieron al mismo. (f. 30)

En fecha 05/08/2010, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días continuos, así como, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin que practicara el informe integral a las partes de autos. (f. 32 y 33)

En fecha 23/11/2010, se recibe oficio Nro. 2397/10, de fecha 11/11/2010, emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 1 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten el informe integral de autos. (f. 34 al 49)

En fecha 12/01/2011, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario Nro. 1 de este Circuito Judicial, a fin de que practicará un informe psicológico a los niños de autos. (f. 50)

Mediante oficio Nro. 491/11, de fecha 04/04/2011, se recibe las resultas del informe Psiquiátrico practicado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 1 de este Circuito Judicial, a los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN. (f. 54 al 61)
Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Observa esta sentenciador, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Cursa a los folios 08, 09 y 10, sendas copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacidos en fecha 08/01/2001, 16/01/2003 y 18/01/2005, actualmente de once (11), nueve (09) y siete (7) años de edad, respectivamente; a las cuales este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo de filiación existente entre los prenombrados niños y los ciudadanos JOSE LUIS AGUILERA ORELLANA y YARITZA ANDREINA SEGREDO GOMEZ; en consecuencia, queda demostrada la cualidad de legitimado activo del ciudadano demandante. Y ASI SE DECLARA.
2.- Cursa a los folios 11 y 12, certificación de ingresos del ciudadano JOSE LUIS AGUILERA ORELLANA, emitida en fecha 06/05/2010, por el Contador Público JUAN BOLIVAR, CPC No. 83.409, debidamente Visado en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela. A dicha probanza se le otorga valor de documento público, por haber sido expedido por una persona que si bien no es funcionario público esta autorizado por la Ley para dar fe sobre la información allí contenida, conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se desprende que el ciudadano demandante posee un promedio de ingresos mensuales por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), para los meses de enero, febrero y marzo del año 2010. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Cursa a los folios 13 y 14, comunicaciones emanadas de la U.E.E. Especial Bolivariana Caracas y de la Unidad Educativa Nacional “Froilan Noriega”, a las cuales este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio; conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el record de asistencia de los niños de autos a las citadas Instituciones Educativas. ASÍ SE DECLARA.
4.- Cursa del folio 15 al 18, informes medico y facturas; a las cuales este Juzgador no les asigna valor probatorio, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
5.- Cursa al folio 19, copia de la cedula de identidad de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO LEON SILVA, ANYER JOSE MARTINEZ MARQUEZ y CELSO ENRIQUE FLORES RIVAS. A dichas documentales, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia los datos de identidad de los prenombrados. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó la presente demanda ni aportó pruebas al proceso.
PRUEBAS DE INFORME ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1.- Cursa del folio 35 al 49, informe integral practicado a las partes de autos, por el Equipo Multidisciplinario Nro. 1 de este Circuito Judicial, del cual destaca lo siguiente:
“…Actualmente los padres de los niños realizan actividades productivas; la madre percibe un ingreso que le permite cubrir sus requerimientos primordiales. La actual actividad productiva (atiende bodega) se presta para que los niños se encuentren fuera del hogar o cercanos al lugar donde se desenvuelve la adulta, lo que pudiera exponerlos a situaciones riesgosas. Por su parte, el progenitor mantiene una actividad productiva aparentemente estable, mediante una actividad productiva aparentemente estable, mediante la cual percibe un ingreso variable que le permite cubrir los requerimientos fijos que fueron suministrados, sin embargo, ha presentado limitaciones para reorganizarse, arrendar o adquirir un inmueble. Él y los niños se encuentran residiendo en el hogar de la tía paterna.
La tía de los niños ha sido una fuente de apoyo para el Sr. Aguilar y sus hijos, por cuanto les ha ofrecido su vivienda para la estadía provisional y atiende a los niños, durante el tiempo que el adulto se encuentra fuera del hogar. En este hogar también habitan dos sobrinos del adulto, quienes cooperan en el cuidado de los niños. Al respecto, vale la pena destacar, que los niños requieren cuidados especiales por su condición especial y la niña, por su corta edad.
(…)
La madre mantiene contacto regular con los niños, quienes asisten los fines de semana a la residencia que habita, con los abuelos maternos.”

2.- Cursa del folio 54 al 61, informe psiquiátrico practicado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 1 de este Circuito Judicial, a los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, del cual se debe destacar el siguiente contenido:
(…)
“…SE OMITE IDENTIFICACIÓN, es una preescolar femenina de cinco años y dos meses de edad, quien convive bajo la responsabilidad paterna desde que sus padres se separaron, en compañía de sus hermanos y en conjunto con una tía paterna y una prima. Para el momento de la evaluación psiquiátrica la niña se observó sana desde el punto de vista físico y mental. Con un desarrollo psicoemocional y evolutivo acorde a su edad. Se observó vínculo afectivo consolidado entre sus hermanos y padre. Manifestó afecto hacia su madre y familiares maternos. Refiere contacto con la madre cada quince días. Así mismo se observó que su padre ha garantizado y cubierto las necesidades básicas, así como la asistencia a su preescolar.
SE OMITE IDENTIFICACIÓN, hermanos, ambos escolares de 9 y 8 años respectivamente, para el momento de la evaluación psiquiátrica, presentan un Diagnóstico Médico Otorrinolaringolo desde el nacimiento, de Hipoacusia Neurosensorial Severa Bilateral, patología que ha incidido en la comunicación es decir el lenguaje oral, ameritando la colocación de prótesis auricular. Igualmente se corroboró que los niños asisten de manera regular a un colegio especial de nombre “Unidad Educativa Especial Bolivariana de Caracas”, ubicada en Montalban I, estudiando 3er grado el primero de los niños y 2do grado el siguiente niño. Allí han evolucionado satisfactoriamente según los boletines del colegio. De la misma forma se evidenció que ambos niños conviven bajo la responsabilidad paterna desde que sus padres se separaron, en compañía de su hermana menor y en conjunto con una tía paterna y una prima, quienes ayudan en los cuidados personales de ambos. Se observó vínculo afectivo consolidado entre su hermana y padre. Ambos manifestaron a través de su lenguaje gestual afecto por la madre y familiares maternos. Refieren contacto con la madre cada quince días. Así mismo se observó que su padre ha garantizado y cubierto las necesidades básicas, así como la asistencia a su colegio especial, además de controles médicos regulares y a la terapia de rehabilitación de su trastorno médico de base.”
Quien aquí suscribe, aprecia dichas experticias y le da plena eficacia probatoria, conforme al Sistema de la Sana Crítica, se valora las consideraciones realizadas por los profesionales de las citadas oficinas, por cuanto, se considera que son unas “experticias privilegiadas” y que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el Interés Superior de los niños de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ DE DECLARA.
Capitulo II
Motivaciones
Para decidir
El presente caso, fue planteado por el ciudadano JOSE LUIS AGUILERA ORELLANA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.578.007, en representación de sus hijos los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacidos en fecha 08/01/2001, 16/01/2003 y 18/01/2005, actualmente de once (11), nueve (09) y siete (7) años de edad, respectivamente, debidamente asistido de la Abg. LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14ta), contra la ciudadana YARITZA ANDREINA SEGREDO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.600.900.
Dentro de este orden, es menester indicar que la institución familiar objeto de estudio “Responsabilidad de Crianza” implica aquellos deberes y derechos intrínsicos a los padres con respecto a sus hijos que se ejercen conjuntamente de manera igualitaria e irrenunciable. En tal sentido, no son más que aquellas responsabilidades adquiridas por los padres con respecto a la crianza de sus hijos. Establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Responsabilidad de Crianza
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Resaltado del Tribunal)
Dentro de este mismo orden de ideas estable el artículo 360 ejusdem:
“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que el legislador patrio estableció que a falta de acuerdo entre los progenitores sobre el ejercicio de la Custodia de sus hijos Niños, Niñas y/o Adolescentes, corresponde al Juez determinar a cual de los progenitores corresponde su ejercicio.
En este marco de ideas, se observa que desde la separación de los progenitores en el mes de febrero de 2010, los niños residen con su padre ciudadano JOSE LUIS AGUILERA ORELLANA.
Ahora bien, se desprende de los informes practicados por el Equipo Multidisciplinario Nro. 1 de este Circuito Judicial; que los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, se encuentran habitando con su padre el ciudadano JOSE LUIS AGUILERA ORELLANA, en casa una tía paterna, además, que los mismos han recibido las atenciones pertinentes en cuanto a educación y salud se refiere; igualmente, resalta que los niños de autos tienen contacto cada quince días con su progenitora; quien se desenvuelve en un lugar que pudiera exponerlos a situaciones peligrosas; razones por las cuales este Juzgador, deberá establecer un marco jurídico adecuado a la situación de hecho existente en el presente proceso, y considerando que el progenitor es un padre responsable y preocupado por el bienestar de sus hijos; elementos éstos suficientes que permiten atribuirle el ejercicio de la custodia de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN; la presente demanda debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar en su dispositiva. Y ASI SE DECLARA.
Titulo Tercero
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por Responsabilidad de Crianza (Custodia), interpuso el ciudadano JOSE LUIS AGUILERA ORELLANA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.578.007, en representación de sus hijos los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacidos en fecha 08/01/2001, 16/01/2003 y 18/01/2005, actualmente de once (11), nueve (09) y siete (7) años de edad, respectivamente, debidamente asistido de la Abg. LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14ta), contra la ciudadana YARITZA ANDREINA SEGREDO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.600.900. En consecuencia, la custodia de los niños de autos continuará siendo ejercida por el progenitor, ciudadano JOSE LUIS AGUILERA ORELLANA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.578.007; quien los asumirá en su hogar, debiendo cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niño y Adolescentes. Igualmente, el padre custodio deberá permitir el derecho de frecuentación de los niños de autos, con base al principio de la CO-PARENATIDAD ya mencionado, y coadyuvar en el logro de un contacto más continuo con la madre no custodio. ASI SE DECIDE.
Ambos progenitores deberán asistir a talleres para padre, en pro de mejorar su estilo de comunicación y así fortalecer la crianza de los niños de autos.
Dado que la presente decisión, es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
ABG. JUAN VICENTE GOMEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN VICENTE GOMEZ