REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación Del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 22 de febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO: AH52-V-2011-002054
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos
Solicitantes: RAQUEL ONEYRA RONDON BELANDRIA y ANTONIO JOSE PEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.175.851 y V-12.389.887, respectivamente.
Abogado Asistente: ISAIR MARIN RAMIREZ y FRANCO HERNANDEZ, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 53.798 y 103.218, respectivamente.
Hija: SE OMITE IDENTIFICACIÓN de tres (03) años de edad.-
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/02/2011, por los ciudadanos RAQUEL ONEYRA RONDON BELANDRIA y ANTONIO JOSE PEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.175.851 y V-12.389.887, respectivamente, debidamente asistidos de abogado.
Admitida la solicitud en fecha 11/02/2011, en ese mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los cónyuges.
Posteriormente, en fecha 15/02/2012, comparece la ciudadana RAQUEL ONEYRA RONDON BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.175.851, solicitando la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, el lapso legal para la procedencia de dicha solicitud sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Asimismo, en fecha 15/02/2012 comparece el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.887, ratificando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Ahora bien; visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los RAQUEL ONEYRA RONDON BELANDRIA y ANTONIO JOSE PEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.175.851 y V-12.389.887, respectivamente; sin que estos se hayan reconciliado, esta Sala de Juicio, en atención a dicha solicitud de conversión en Divorcio, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUEZ DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAQUEL ONEYRA RONDON BELANDRIA y ANTONIO JOSE PEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.175.851 y V-12.389.887, respectivamente, contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01/10/2003, Acta N° 58 de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, la cual corre inserta al folio 05 del presente expediente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN de tres (03) años de edad, en lo atinente a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza (custodia), este Juzgado HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN SOMAZA.
En esta misma fecha, en horas de despacho, previo anuncio de Ley, se registro y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN SOMAZA
AH52-V-2011-002054
JANM/AP/Delis
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