REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación Del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 06 de febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-000937
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: JOSE ANTONIO MORALES PRIETO y MARIA DEL PILAR SOUTO DE LA MAZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.920.729 y V-10.822.151, respectivamente.
Abogado Asistente: YELITZA LILIBETH HERNANDEZ y NOEMI SOLORZANO MACHADO, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 63.889 y 65.241, respectivamente.
Hijos: SE OMITE IDENTIFICACIÓN de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-

Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/01/2009, por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES PRIETO y MARIA DEL PILAR SOUTO DE LA MAZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.920.729 y V-10.822.151, respectivamente, debidamente asistidos de abogado.
Admitida la solicitud en fecha 23/01/2009, en el cual se instó a los solicitantes a señalar mediante diligencia la dirección exacta del último domicilio conyugal. Asimismo, en fecha 20/02/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los cónyuges.
Posteriormente, en fecha 20/10/2010, comparece la ciudadana MARIA DEL PILAR SOUTO DE LA MAZA, venezolana, mayora de edad, y titulara de la Cédula de Identidad Nro. V-10.822.151, solicitando la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, el lapso legal para la procedencia de dicha solicitud sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Asimismo, en fecha 19/12/2011, el ciudadano secretario de este Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.920.729, ello en virtud del exhorto cumplido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda
Ahora bien; visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los JOSE ANTONIO MORALES PRIETO y MARIA DEL PILAR SOUTO DE LA MAZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.920.729 y V-10.822.151, respectivamente; sin que estos se hayan reconciliado, esta Sala de Juicio, en atención a dicha solicitud de conversión en Divorcio, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUEZ DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES PRIETO y MARIA DEL PILAR SOUTO DE LA MAZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.920.729 y V-10.822.151, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/08/2000, Acta N° 78 de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, la cual corre inserta al folio 08 del presente expediente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de sus hijos SE OMITE IDENTIFICACIÓN de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en lo atinente a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza (custodia), este Juzgado HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN VICENTE GOMEZ.
En esta misma fecha, en horas de despacho, previo anuncio de Ley, se registro y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN VICENTE GOMEZ
AP51-S-2009-000937
JANM/AP/Delis