REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, 08 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : AP51-V-2011-020730
Motivo: Obligación de Manutención
Demandante: FEIJOO COLOMINE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-628.960.
Demandado: MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.756.047.
Abogado Asistente: CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.137.


Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano FEIJOO COLOMINE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-628.960, en contra de la ciudadana MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.756.047, este Tribunal observa:
En fecha 13 de enero de 2.012, este Tribunal fijó para el 26 de enero del corriente año, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación entre las partes, la cual no se celebró, en virtud que la ciudadana MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, manifestó no estar asistida de Abogado, ordenándose a tales efectos oficios a la Defensa Pública, con el objeto de que a la referida ciudadana se le designara un Defensor Público. Sin embargo, el día 26 de enero de 2012, el ciudadano Juez de este Tribunal, evidenció que el oficio ordenado no fue librado, resultándole forzoso reprogramar la audiencia para el día 07 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m, y ordenó de forma inmediata como en efecto se hizo la remisión del oficio a la defensa pública.
Seguidamente, este Tribunal el día de hoy 08 de febrero de 2012, evidenció que en la presente causa por error involuntario, quedó diarizado, mas no firmado, un acta declarando extinguida el procedimiento en virtud de la no comparecencia de la parte demandante, tal como lo establece como sanción el artículo 472 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no se ajusta a la realidad de hecho ni de derecho, por cuanto no se puede subsumir la referida norma a un hecho que no ha ocurrido, es decir, la no comparecencia del accionante a la audiencia de mediación, ya que el mismo tiene la obligación de comparecer es el día 07 de marzo de 2012, y no como lo establece el acta el día 07 de febrero de 2012, la cual fue diarizada involuntariamente por un asistente que conforma el pool de asistente de este piso tres (3) de este Circuito de Protección, lo cual contraviene el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así las cosas, visto que el error involuntario precedentemente enunciado, este Tribunal considera pertinente y necesario subsanar el referido error, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Ahora bien, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho de igualdad entre las partes y el debido proceso, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del acta que declara extinguido el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, de fecha 07 de febrero de 2012. Así se declara. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN VICENTE GOMEZ
En el día de hoy, ocho (08) de febrero de 2012, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se consignó en el expediente la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN VICENTE GOMEZ

AP51-V-2011-020730