REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000238
ASUNTO : NP01-S-2012-000238




ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 15- 02- 2012, para oír al ciudadano WILMER RAFAEL NATERA PÉREZ”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.915.499, natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en; CALLE 04, CASA Nº 111, URBANIZACION PATRIA NUEVA VIA AMARILIS, ESTADO MONAGAS Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. MILAGROS DILUCAS CHAPARRO Y EL ABG. EMILIO POCATERRA y en virtud de ello se observa

DE LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE GUAIMARE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.754.270, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Febrero 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio PEM –DIP-0045-12 S/N de fecha 13-02-1223-12-11 remiten actuaciones y al ciudadano WILMER RAFAEL NATERA PÉREZ”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.915.499

2.- Acta Policial de fecha 12 de febrero 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.
3.- Acta de Entrevista de fecha 19 de Noviembre 2011, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana ANGELICA DEL VALLE GUAIMARE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.754.270, quien reside en la calle 04- casa Nº.- 111, urbanización Patria Nueva, vía Amarilis Municipio Maturín del Estado Monagas quien es la denunciante y expone: “… yo estaba acostada en mi cada con mi hijo (identidad omitida por razón de la ley), cuando se me presentó mi concubino de nombre WILMER NATERA PEREZ todo borracho mandándome a limpiar la casa, no se porque lo hizo porque la casa estaba limpia y porque yo no podía limpiar mucho porque me hicieron cesárea, él se molestó y comenzó a golpearme con lo puños con lo puños por varias partes del cuerpo, me hizo una hematoma en el pómulo derecho, en el brazo izquierdo, la espalda y también me golpeó por la cabeza…”.

4.- Examen Médico legal de fecha 13-02-12 que riela al folio siete (7) las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la niña víctima de 3 años (identidad omitida) refiere en el interrogatorio: que su esposo la golpeó en la cara y la espalda con las manos. y del Examen Físico: arroja dolor superficial, y en la mejilla derecha inflamación en el pómulo.

5.- Orden de Averiguación penal de fecha12 DE FEBRERO 2012 que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada CARMEN CABEZA.

6.- Inspección Técnica. Expediente I.925.703 de fecha 13 de FEBRERO BDEL AÑO 2012, que riela al folio doce (12), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO



DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante previstas en el numeral 3º del artículo 65 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física
Como se puede verificar en caso de marras que la Denunciante expone que la lesión fue ocasionada por su esposo quien le dio con las manos asimismo el ciudadano imputado en la declaración rendida en sala expuso que la empujó


Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete (7), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º de la Presente ley.3º, se ordena la separación del ciudadano imputado del domicilio que mantienen en común con la ciudadana víctima, quedando autorizado a llevarse sólo su efectos de trabajos y herramientas de trabajo si fuere el caso 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia se declara: : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER RAFAEL NATERA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE GUAIMARE GUZMÁN de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se desestima la evaluación psicológica solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico toda vez que en la actualidad en la entidad Monaguense hay escaso recurso humano para llevar a cabo la práctica de esta evaluación. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 16 DE FEBRERO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada esta Juzgadora no tiene materia sobre lo cual decidir toda vez que este Tribunal es incompetente para emitir ese tipo de pronunciamiento. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y defensa. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 03:00 horas de la tarde, Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO



EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ