REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000260
ASUNTO : NP01-S-2012-000260


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 21-02-2012, para oír al ciudadano YONNI JOSE GUZMAN VILLAFRANCA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.517.606, natural de San Antonio de Capayacual Municipio Acosta del Estado Monagas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1984, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en; SECTOR EL MACO, CALLE LA BATALLA, CASA S/N PARROQUIA LA CRUZ DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera Especializada ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PETRA AMALIA RONDÓN BELISARIO, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Febrero 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio PEM-DIP-0055-12 de fecha 19-02-12 remiten actuaciones y al ciudadano YONNI JOSE GUZMAN VILLAFRANCA..

2.- Acta Policial de fecha 20 de Febrero 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.

3.- Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero 2012, que riela al folio cuatro (4) , y su vuelto, de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana PETRA AMALIA RONDON BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 8.332.346, residenciada en el sector el Maco, Calle la Batalla, Casa S/N de la Parroquia La Cruz , maturín Monagas, quien expone: “… el día Domingo 19-02-12 a eso de las 9:30 de la noche yo estaba en mi casa en compañía de mi pareja quien se llama YONNI GUZMAN quien tenía rato tomando y escuchando música en eso él me llamó y me pregunta por el control DVD ya que iba a ver una película yo se lo entregué y como el control no funcionaba comenzó a bataquearlo y maldecirme, diciéndome todo tipo de groserías… se me fue encima me dio un golpe en la cara, me jaló por el cabello, me dio una patada en la espalda….”.

4.- Examen Médico legal de fecha 20-02-12 que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la niña víctima de 3 años (identidad omitida) refiere en el interrogatorio: que fue golpeada con los puños, patadas y un palo y del Examen Físico: Arroja Hematomas localizadas en región Frontal Derecha, región Hipoterna de la mano derecha , dedo pulgar de la mano izquierda, cuero cabelludo de la región temporal derecha.

5.- Orden de Averiguación penal de fecha 20-02-2012 que riela al folio Nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR


6.- Inspección Técnica. Expediente nº.- 0887 I.925.856 de fecha 20-02-2012 que riela al folio trece (13), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO




DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PETRA AMALIA RONDÓN BELISARIO Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física
El artículo 65, numeral 3, Ejusdem. Haberlo ejecutado con algún instrumento.

Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio SIETE (7), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PETRA AMALIA RONDÓN BELISARIO de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º.- 5º, 6º y 13º de la Presente ley.3º Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la mujer agredida, y queda solo autorizado a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley declara: : Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PETRA AMALIA RONDÓN BELISARIO, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano YONNI JOSÉ GUZMÁN VILLAFRANCA, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano YONNI JOSÉ GUZMÁN VILLAFRANCA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PETRA AMALIA RONDÓN BELISARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda la realización de una Experticia Social-Legal para lo cual deberá oficiarse lo conducente al Equipo Interdisciplinario, a tal efecto el imputado de autos deberá comparecer el día JUEVES 01 DE MARZO DE 2012 A LAS 08:30 horas de la mañana a tomar la cita respectiva para lo cual en este acto queda debidamente notificado en este acto. De cuyos resulta esta Operadora de Justicia resolverá lo solicitado por la ciudadana Defensora que se considere la tal medida en razón que la ciudadana víctima abandonó el domicilio y reside en con su progenitora. Se desestima la realización de una evaluación psicológica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público por la realización de la referida evaluación. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día MIERCOLES 22 DE FEBRERO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las Copias Simples solicitadas por la Defensa Pública. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ