REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010901
ASUNTO : NP01-P-2010-010901





Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretario: Abg. JULIO CESAR GOMEZ
Fiscal 15° del Ministerio Público: Abga. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE Defensa Privada: abga. LILIANAN SUAREZ
Acusado: JUAN JOSE ARCIA, Venezolano, Natural de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, nacido en fecha 24-06-1977, de 35 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Rosa García (V) y de Edgar Arcia (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.91.857 y domiciliado en; urbanización los jabillos parroquia boquerón vereda 3 CASA Nº 29,
Víctima: CARMEN MAURERA ARREDONDO.
Delito: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42, SEGUNDO APARTE, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65, NUMERAL 3º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JUAN JOSE ARCIA plenamente identificado, son los siguientes:

La presente se inició, en fecha 29 de Diciembre de 2010, según se evidencia de Denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN YARITZA MAURERA inserta al folio 01 de las actuaciones, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “siendo las dos horas aproximadamente de la madrugada y al entrar a la casa le dijo en voz fuerte “QUE HACES TU LEVANTADA”, ella le respondió bueno tu me llamaste para que te abriera la puerta y este le volvía a gritar en tono de rabia “YO A TI NO TE LLAME”, en vista de eso ella se voltio y se dirigió al cuarto, este se fue detrás de ella y comenzó a insultarla, a decirle que ya lo tenia cansado que ella le estaba montando cachos, y que había encontrado unos mensajes en el teléfono, que mejor era que se fuera de la casa antes de que sucediera una desgracia, ella no le hizo caso y se acostó, fue cuando se le fue encima y comenzó a darle golpes por todos lados, ella trataba de defenderse y de salir del cuarto y este no la dejaba, le dio golpes por el estómago, por los brazos, por la espalda, en la cara y en la cabeza la golpeó y se la partió, después le decía insultos de todo tipo, le dijo puta, que ella estaba con un macho y tenia el arma en la mano, ella trataba de salir para la calle a buscar ayuda y este la agarraba, en una de esas la tiro en la cama, se le montó encima y comenzó a darle golpes, hasta que los vecinos escucharon y llamaron a la Policía”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42, SEGUNDO APARTE, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65, NUMERAL 3º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. Acta de Denuncia Común de fecha 29 de Diciembre del año 2010, que riela al folio uno (1) y Dos (2) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal rendida por la ciudadana CARMEN YARITZA MAURERA ARREDONDO, Licenciada en Ciencias Policiales, Titular de la Cédula de identidad Nº.- V 12.151.893, residenciad en Los Jabillos 4ta. Etapa, Vereda 03, nº.- 29, Boquerón Maturín Monagas, quien expuso: “…se voltio y se dirigió al cuarto, este se fue detrás de ella y comenzó a insultarla, a decirle que ya lo tenia cansado que ella le estaba montando cachos, y que había encontrado unos mensajes en el teléfono, que mejor era que se fuera de la casa antes de que sucediera una desgracia, ella no le hizo caso y se acostó, fue cuando se le fue encima y comenzó a darle golpes por todos lados, ella trataba de defenderse y de salir del cuarto y este no la dejaba, le dio golpes por el estómago, por los brazos, por la espalda, en la cara y en la cabeza la golpeó y se la partió, después le decía insultos de todo tipo, le dijo puta, que ella estaba con un macho y tenia el arma en la mano, ella trataba de salir para la calle a buscar ayuda y este la agarraba, en una de esas la tiro en la cama, se le montó encima y comenzó a darle golpes, hasta que los vecinos escucharon y llamaron a la Policía…”.

2.Orden de Averiguación penal de fecha 29 de Diciembre 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.



3.Acta de Investigación penal de fecha 29 de Diciembre 2010, que riela al folio seis (6) y siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano JUAN JOSE ARCIA, actuando en el amparo de lo que estable el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4. Acta de Inspección Técnica Nº.- 6383 de fecha 29 de Diciembre 2010 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal., donde funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas Subdelegación maturín Monagas. Identifican el sitio del suceso domiciliado en; urbanización los jabillos parroquia boquerón vereda 3 CASA Nº 29, identificado como ABIERTO

5.Acta de Investigación penal de fecha 29 de Diciembre 2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde se hace constar que el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín reciben mediante oficio Nº.- 0685 de fecha 29-12-10 evidencia física consistente en un (1) Arma de Fuego Corta, Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17 de Fabricación Austriaca, Calibre 9 Mm., Serial HHs-572 con su respectivo cargador, contentivo de cinco (5) balas sin percutir, del mismo Calibre, el cual guarda relación en las actas procesales-7917,314 de fecha 29-12-10

6.Informe Médico legal de fecha 29-12-10, que riela al folio quince (15) de las Actas procesales que conforman el presente Asunto Penal suscrito por el Experto Forense DR. RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la lesiones que presentaba la ciudadana víctima CARMEN MAURERA ARREDONDO quien presentó MULTIPLES HEMATOMAS SUPERCIAL EN LOS BRASOS POR FORCEJEOS, EXCORIACION EN LA REGION FRONTAL, ocasionada por la manos , lesiones que fueron calificadas por el Médico Forense como LEVES.


Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de una persona de sexo Masculino, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenina siendo que en el presente caso la víctima trata de una Mujer y resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza se requiere el uso de la violencia física a los fines de que se configure el delito de Violencia Física, en el caso de marras, el sujeto activo se prevalió de su relación como pareja y afectividad con la víctima, para abusar Agredir físicamente a la ciudadana CARMEN MAURERA ARREDONDO
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Lesiones personales antes de que el legislador ajustara al Derecho dramática Realidad de delitos que desencadena de la VIOLENCIA DE GENERO, lo único que se debe observar es que la mujer sea agredida y/o violentada, evidenciándose la huella física en el área corporal de la persona de sexo femenino, o no, en razón de lo que establece el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que un empujón, una cachetada, que quizás no dejan una huella física en la humanidad de la mujer, constituye Violencia Física de acuerdo a l tipo penal previsto antes citado.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el Derecho que tienen las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, lo que rompe con esa costumbre de discriminación que por razones culturales del patriarcado concebían en tiempos pasados, aún los maltratos y violaciones sistemática de lo Derechos Humanos de la Mujeres como algo normal, por el solo hecho de ser mujeres.
El delito de VIOLENCIA FISICA se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho que tiene la Mujer a vivir una VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En consecuencia esto va acorde con su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera el Derecho que tienen de vivir las mujeres a una vida Libre de Violencia y a no ser discriminadas y violentadas en sus derechos humanos, cualesquiera que sean, por el solo hecho de ser mujeres.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de afinidad con la ciudadana víctima se aventajó para agredirla físicamente, lo cual exterioriza que su única intención era causarle un daño físico y probable, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es el Derecho que tiene la Ciudadana CARMEN MAURERA ARREDONDO DE VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos DE AGRESIÓN Y VIOLENCIA FÍSICA por parte del ciudadano JUAN JOSE ARCIA , quebrantado así su “voluntad” de vivir Libre Violencia, que en el caso concreto se presume por tratarse de que la víctima y el imputado son a fin y mantenían una relación de pareja, fue violentado como bien material secundario su integridad psicológica, ya que la Violencia en el seno del hogar o en el ámbito doméstico como se menciona el la Ley Especializada que rige la Materia de acuerdo a la Doctrina se identifica a través de un CICLO DE VIOLENCIA, que sino no logra interrumpirse genera un trastorno personal, atenta contra el desarrollo integral de la mujer.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y Segundo Aparte, del artículo 42 con la Circunstancia Agravante que establece el artículo 65, numeral 3 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre De Violencia El cual es un delito que afecta de manera grave la integridad y veja a la mujer. Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ataca el Derecho que tienen la Mujer a vivir una Vida Libre de Violencia, considerando que delitos esta naturaleza han sido tratados por la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos,
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUAN JOSE ARCIA, Venezolano, Natural de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, nacido en fecha 24-06-1977, de 35 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Rosa García (V) y de Edgar Arcia (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.91.857 y domiciliado en; urbanización los jabillos parroquia boquerón vereda 3 CASA Nº 29, VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y Segundo Aparte, del artículo 42, con la Circunstancia Agravante que establece el artículo 65, numeral 3º de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre De Violencia Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSE ARCIA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y Segundo Aparte, con la Circunstancia Agravante que establece el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre De Violencia en Perjuicio de la ciudadana CARMEN MAURERA ARREDONDO
Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y Segundo Aparte, del artículo 42 con la Circunstancia Agravante que establece el artículo 65, numeral 3 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de seis (6 ) a dieciocho (18) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ante la presencia de agravantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la del término medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual hace ilusión que la pena a imponer del citado delito es de 6 a 18 meses de prisión, con aumento de un tercio a la mitad tal como lo señala el Segundo Aparte del citado artículo, y aumento del tercio a que se contrae la agravante del articulo 65 que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia en consecuencia la pena a aplicar es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y (10) DIAS DE PRISIÓN más las Accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente, manteniéndose el sitio de reclusión el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN JOSE ARCIA, Venezolano, Natural de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, nacido en fecha 24-06-1977, de 35 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Rosa García (V) y de Edgar Arcia (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.916.857 y domiciliado en; URBANIZACION LOS JABILLOS PARROQUIA BOQUERON VEREDA 3 CASA Nº 29, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia con la agravante prevista en el ordinal 3ero del articulo 65 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YARITZA MAURERA ARREDONDO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y (10) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual hace ilusión que la pena a imponer del citado delito es de 6 a 18 meses de prisión, con aumento de un tercio a la mitad tal como lo señala el Segundo Aparte del citado artículo, y aumento del tercio a que se contrae la agravante del articulo 65 que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 3ero de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad que pesa sobre el acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen y ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, revocándose la medida de protección contenida en el ordinal 3ero del articulo 87. CUARTO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía de Maturín a los fines de que remita a la brevedad posible las constancias de presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano acusado.

Cúmplase.-

LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ