REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003029
ASUNTO : NP01-S-2011-003029
Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, referida a la denuncia presentada por la ciudadana MARÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.665.382, en contra del ciudadano GREGORI JACINTO GONZÁLEZ, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:
En fecha 10/06/2011, se presentó por ante la Comisaría Ezequiel Zamora de la Dirección de la Policía del Estado, la ciudadana MARÍA ROMERO, indicando lo siguiente: “…Yo comparezco por ante este despacho policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi hijo mayor de edad, quien esta identificado como GREGORI JACINTO GONZÁLEZ y quien puede ser ubicado en la misma dirección lo denuncio debido a que el, las veces que ingiere licor empieza a ofenderme de palabras obscenas y me rompe los utensilios del hogar esto viene ocurriendo desde hace tiempo pero yo no había denunciado debido a que era mi hijo yo quiero que sea citado para resolver esta situación. Es todo”.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
“Desestimación. Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
Puntualizado lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente: “…el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial…”.
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto la denunciante asume posturas genéricas, pues las misma a todas luces no revisten carácter penal, aunado al hecho que no se aporta ningún elemento que permita subsumir la conducta descrita dentro de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que cotejados los hechos narrados con la norma, se evidencia que se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna los dispositivos legales previstos en los artículos de la referida Ley Especial; en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana MARÍA ROMERO, en contra del ciudadano GREGORI JACINTO GONZÁLEZ.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana MARÍA ROMERO, en contra del ciudadano GREGORI JACINTO GONZÁLEZ. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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