REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002139
ASUNTO : NP01-P-2010-002139
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Sede Judicial decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano ALEJANDRO ERNESTO ROJAS, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, tipificado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUSMIRA JOSEFINA VELÁSQUEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 02/02/2012 se recibió Informe procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, el cual cursa al folio noventa (90) de las actuaciones, donde la delegada de prueba dejó constancia que se pudo concluir que el imputado evolucionó satisfactoriamente durante el lapso supervisado.
En esta misma fecha (13/02/2012), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Publico aprecia de las actas contentivas de la presente causa, y oído lo manifestado por la victima donde se verifica el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano ALEJANDRO ERNESTO ROJAS RIVAS, evidenciándose que las mismas fueron cumplidas por el mismo, por lo que a juicio de quien aquí expone, se debe dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, quien manifestó lo siguiente: “hasta la presente fecha no ha vuelto ocurrir otra situación como la que paso, el no se ha vuelto a meter conmigo, con respecto a eso ha cumplido con lo que le impuso este Tribunal, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “yo cumplí con la presentación cada 45 días y dos anuncios al periódico sobre la no violencia a la mujer durante un año, hasta los momentos me estoy presentando todavía, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Revisada las actuaciones y escuchada las declaraciones de mi representado donde informa a este tribunal que ha cumplido con las condiciones impuesta en la audiencia preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa y se libre oficio a los fines que el mismo sea excluido del sistema SIPOL, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, del mismo modo, consta en astas la consignación de los ejemplares de prensa donde se observa la publicación de los dos (02) avisos alusivos a la no agresión contra la mujer, así como también pudo verificarse el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana YUSMIRA JOSEFINA VELÁSQUEZ, manifestó en sala que el acusado no la ha molestado mas durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem, en la causa seguida al ALEJANDRO ERNESTO ROJAS RIVAS, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: Carmen Rivas (v) y Ernesto Rojas (v), de profesión u oficio: Albañil, natural de Guanaguana Estado Monagas, nacido en fecha 15.-06-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.626, domiciliado en Sabana Grande, Bello Monte Sector 2, Casa Nº 12, Calle 02, teléfono 0412-1873426, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, tipificado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUSMIRA JOSEFINA VELÁSQUEZ. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ELIOMARYS MOTA
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