REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000198
ASUNTO : NP01-S-2012-000198


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RAMÓN BAUTISTA PALMA RODRÍGUEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 11/02/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante a los folios uno (01) y dos (02), en la cual el Sargento Mayor de Primera Reinaldo Azocar Ramos, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó constancia que: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándome en las inmediaciones de la Urbanización Jardines de Maquedonia, Sector El Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas, en vehículo particular, fui abordado por un grupo de personas que me pedían la colaboración para el traslado de una menor la cual había sido agredida por un sujeto vecino del sector que le había propinado un patada en la zona abdominal y que se encontraba sangrando y que se encontraba embarazada, razón por la cual me traslade hasta la calle 7 de la referida urbanización específicamente en la casa signada con el numero 15, donde fui recibido por el ciudadano ANTHONY VELASCO MENESES… quien me informo sobre las lesiones que había sufrido su concubina por parte del ciudadano RAMÓN PALMA vecino de la misma calle y que recidía en la casa Nro. 12, asimismo me indico que su concubina (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, se encontraba en el interior de la vivienda presentando derrame y dolor abdominal por las lesiones sufridas, razón por la cual con la urgencia del caso se procedió al traslado de la menor, quien fue identificada como (IDENTIDAD OMITIDA)… hasta las instalaciones del servicio de Sala de Partos del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, procediendo la comisión a trasladarse nuevamente hasta la calle 7 de la Urbanización Jardines de Maquedonia, específicamente a la casa marcada con el numero 12 donde fui atendido por el ciudadano RAMÓN BAUTISTA PALMA RODRÍGUEZ… a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Componente le impusimos del motivo de nuestra presencia, procediendo a su aprehensión por cuanto aparece como presunto autor de las lesiones sufridas por la menos (IDENTIDAD OMITIDA)…”.
Revisadas como han sido las actas procesales, estima esta Juzgadora que los hechos planteados tanto en el acta policial, como en la entrevista rendida por la víctima y las personas que estuvieron presentes no se refieren a una violencia de género, sino a unas LESIONES PERSONALES COMETIDAS EN RIÑA, tomando en consideración que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) resultó lesionada en momentos cuando el ciudadano RAMÓN BAUTISTA PALMA RODRÍGUEZ sostenía presuntamente una riña con el esposo de la víctima, ciudadano Anthony Velasco, y ella intentaba disolver la reyerta, lo cual a criterio de quien decide no encuadra prima facie en una agresión en razón del género, sino más bien en una riña, por cuanto las lesiones presentadas por la víctima fueron ocasionadas por un hecho eventual, siendo en consecuencia un delito ordinario.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES COMETIDAS EN RIÑA, como uno de los delitos que corresponda conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ELIOMARYS MOTA